REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S COMPAÑÌA ANÒNIMA (ROCA) con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 27 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 40, Tomo 35-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GILMA ROSA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.807.764, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 21.453.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORELA FRANCISCA BLANCO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.586.076, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA A CRÈDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Expediente No. 2342-10.
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2010.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, más cinco (5) días que se le concedió como término de distancia y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En fecha 12 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal exhorto de citación a un Juzgado de Municipio del San Felipe, Estado Yaracuy, previa distribución a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la remisión del exhorto de citación de la parte demandada, ciudadana MORELA FRANCISCA BLANCO DE TOVAR.
En esa misma fecha, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la demandada, ciudadana MORELA FRANCISCA BLANCO DE TOVAR, plenamente identificada en autos y libró exhorto de citación a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio No. 286-10.
En fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 04 de junio de 2010, fue remitido el exhorto ordenado por la oficina de Inversiones Digitales, agente autorizado de Domesa, mediante guía de carga Nº 401655150.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales, las resultas del exhorto de citación sin cumplir, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de haber transcurrido más de un (01) mes sin que la parte actora haya dado impulso a la citación personal de la parte demandada.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que recibido como fue el exhorto de citación por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la actora no cumplió con su obligación de darle impulso procesal para practicar la citación a la parte demandada, evidenciándose así la falta de interés de la accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, tal como se evidencia al folio 33 del expediente, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Declaración que se fundamenta de conformidad con la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente No. 2007-000033, con motivo del Juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D´ALTA AGUIRRE DE RIVAS, en contra de los ciudadanos CARMEN SOL MEJÍA BORJAS, ALEXIS RAFAEL FERRER ACOSTA y LUIS ANTONIO SORTINO, mediante el cual establece que el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, dejará constancia mediante diligencia consignada en el expediente que puso a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y que dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que abra el Tribunal comisionado, haya dejado constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias para el logro de la citación de la demandada, y a tales efectos señaló lo que se transcribe:
“… Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente, y en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide. …” (El subrayado es del Tribunal)”
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Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendente a lograr la citación de la parte demandada, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para lograr la citación acordada, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. Nº 2342-10.
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