REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE SUAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.894.852, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.866, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDEMIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.966, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MARÍA GOTERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.774.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Exp. 2420-10.
Ocurre el ciudadano JORGE SUAREZ MORALES, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra el ciudadano EDEMIO ROMERO, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación e hizo entrega de los mismos al alguacil del Tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del intimado y ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 496-10.
En fecha 01 de octubre de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal libre nuevo oficio al Registrador Inmobiliario del Municipios San Francisco del Estado Zulia, en virtud del error material cometido por su persona en el escrito de solicitud de medidas. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la intimación del intimado y consignó la boleta de intimación debidamente firmada, la cual se ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha 06 de octubre de 2010, comparecen ante ese Juzgado las partes intervinientes en el proceso y presentaron convenimiento bajo los siguientes términos:
“…En el día y hora de despacho de hoy seis (06) de Octubre de 2010, estando presente en la sala de este tribunal el ciudadano EDEMIO ROMERO, quien es Venezolano, mayor de edad, Cedulado bajo el Numero V- 3.771.128, y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio JOSE MARIA GOTERA, quine es Venezolano, mayor de edad, Cedulado bajo el Numero V-10.449.966, y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.774; expuso: Con ocasión al presente juicio donde soy parte demandada, renuncio al termino que me da la ley para hacer oposición al presente procedimiento por intimación, igualmente convengo en que son ciertos todos los hechos narrados pormenorizadamente en el respectivo libelo de demanda, y valido en su contenido y firma el instrumento cambiario base de la presente acción, así como también procedente el derecho invocado; y ofrezco pagar a manera de convenimiento, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo) de la siguiente manera: El día Miércoles 20 de Octubre de 2010 cancelare la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) como un PRIMER pago; el día Miércoles 10 de noviembre cancelare DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) como un SEGUNDO pago; el día 10 de diciembre de 2010 cancelare DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) como un TERCER pago; el día 10 de Enero de 2011 cancelare DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) como un CUARTO pago y el día 10 de Febrero de 2011 cancelare DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) como un QUINTO y ultimo pago; dichos pagos de realizaran en la cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO, cuyo titular es el demandante de autos abogado JORGE SUAREZ MORALES, cuyo código cuenta cliente es el siguiente: 21340089040893027025; así mismo declaro que la falta de pago de cualquiera uno de los pagos acordados en este convenimiento dará al demandante derecho a considerar este convenimiento como plazo cumplido y a solicitar de inmediato su correspondiente ejecución judicial; en este estado, estando presente el abogado en ejercicio JORGE SUAREZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, Cedulado bajo el No. V-7.894.852, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.566, actuando en su propio nombre y en representación de sus legítimos derechos e intereses y en su carácter de parte demandante en el presente juicio, expone: ACEPTO el ofrecimiento de pago hecho por el demandado de autos ciudadano EDEMIO ROMERO, ya identificado, en todos y cada uno de los términos y condiciones anteriormente expresados; seguidamente ambas partes solicitamos al tribunal HOMOLOGUE el presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente cuya nomenclatura es 2420, hasta tanto no conste en actas la total y definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones que por este convenimiento asume la parte demandada ciudadano EDEMIO ROMERO, ya identificado; así mismo solicitamos al tribunal mantenga en su vigencia y efectos jurídicos la medida precautelativa de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR que recae sobre el inmueble propiedad del demandado de autos, y el cual se encuentra claramente identificado en dicha solicitud de medidas, la cual fue solicitada con ocasión a este juicio; es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
En fecha 11 de octubre de 2010 se dejó sin efecto jurídico el decreto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, junto con el oficio signado con el No. 493-10 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del intimado, plenamente identificado en autos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, ciudadano JORGE SUAREZ MOERALES, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, por una parte y por la otra, el ciudadano EDEMIO ROMERO, parte intimada, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JORGE MARIA GOTERA, plenamente identificados en autos, comparecieron ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), entre la parte actora, ciudadano JORGE SUAREZ MORALES, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, por una parte y por la otra, el ciudadano EDEMIO ROMERO, parte intimada, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JORGE MARIA GOTERA, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2420-10
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