REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de octubre de 2010
200º y 151º

DE LAS PARTES

Ciudadana: ASTRID KAROLAINE IRIARTE SILVA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 20.440.483, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Ciudadano ROMULO IRIARTE PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.111.057, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 14.228.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, la ciudadana ASTRID KAROLAINE IRIARTE SILVA, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ROMULO IRIARTE PADRÓN, identificado en autos, solicita sea declarada con derechos a continuar percibiendo y seguir disfrutando de la pensión de sobreviviente del 75% correspondiente a la jubilación del finado ANGEL MARIA IRIARTE PADRÓN, conforme a la Resolución N0. 13 de fecha 12 de abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 383 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 384 eiusdem:
“Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. La Sentencia de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico”.
Cabe destacar que, según sentencia de la Sala Constitucional en fecha 23 de agosto de 2004, determinó que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los 18 años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente, y a tales efectos se transcribe parcialmente dicho fallo:
“…Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la tecnología de las mismas y el objeto de protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria. Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cual es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aun no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución. En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplican en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los Tribunales de la República. Así se decide.”…
De la revisión efectuada al escrito presentado por la promovente constata este Juzgado que la solicitud obedece a que el Órgano Jurisdiccional declare a su favor el derecho a continuar percibiendo y disfrutando la pensión de sobreviviente que le corresponde según sus alegatos, cuya protección especial le corresponde según la solicitante por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley especial que regula expresamente la situación de aquellos jóvenes con mayoría de edad que requieran la asistencia moral y material de sus padres por no estar preparados para hacerle frente a la vida adulta. Es importante señalar que el presente caso va dirigido para obtener una declaración judicial ante un órgano administrativo, y siendo que la peticionante alega que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, por no estar preparada para hacerle frente a la vida adulta, es evidente que este Tribunal queda vetado por ley a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del citado pedimento, y por cuanto ha sido criterio reiterado que la competencia corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de 25 años, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente por la materia para conocer de la presente petición, siendo el órgano jurisdiccional competente un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener atribuida la competencia por la materia, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA de la presente causa, en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo la tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/