REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano SALVATORE MELLONE MAURO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 950.740, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY SILVA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.045, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir para practicar la Inspección Ocular sobre un área de uso común ubicada en el edificio Torre II, del Conjunto Residencial Premium, piso 16, ubicado en la avenida 2 (El Milagro) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud donde se solicita la práctica de la Inspección Ocular; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de octubre de 2010, hasta el día de hoy 07 de octubre del 2.010, ha transcurrido más de tres (3) días de despacho, sin que haya sido suscrita por el solicitante ni su abogado asistente; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud presentada por el ciudadano SALVATORE MELLONE MAURO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/mr.-
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