REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de mayo del año 2.010, se admitió la demanda REINVIDICACIÓN, incoada por la ciudadana ALBA ANTONIA FANEITE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.453.600, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO y JUZULY VEGA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.866 y 130.386, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana MARQUELIS ACENE FUENMAYOR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.887.761, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en la reivindicación del inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector conocido como barrio Hato Escondido, al margen izquierdo de la carretera de los Lirios, avenida 109 A No. 59.132, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble con su terreno propio, ubicado en el sector conocido como Barrio Hato Escondido, al margen izquierdo de la carretera que conduce a la llamada carretera de los Lirios, avenida 109 A N° 59-132, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, construida con paredes y techos de laminas de zinc, pisos de cemento, consta de dos (02) cuartos, una cocina, una sala sanitaria y una sala de esta con sus respectivas puertas de madera y protección. Que dicha construcción se encuentra edificada sobre un terreno de su propiedad que tiene una superficie de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados (346,80 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedad que es o fue de Maritza Montiel y mide veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40Mts.); Sur: Propiedad que es o fue de Jonathan Mencias y mide veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts); Este: Vía publica o avenida 109 A y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 Mts). Dicho documento se encuentra notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha 11-02-2005, bajo el No. , Tomo 9.
Que desde hace un año y ocho meses la ciudadana MARQUELIS ACENE FUENMAYOR RAMIREZ, viene ocupando el inmueble, y la misma no quiere irse del inmueble alegando que para irse debe entregarle la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000), para ella comprar un terreno donde pueda construir su casa.
Que en varias oportunidades ha conversado con la ciudadana MARQUELIS ACENE FUENMAYOR RAMIREZ, para que deje la actitud agresiva en contra del inmueble y para que desocupe el mismo, asimismo, le ha indicado en varias oportunidades que no desvalije ni destruya la propiedad sin obtener algún resultado positivo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba documental consistente en el documento de mejoras autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estadio Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el N° 32, tomo 207 de los libros de autenticaciones y copia certificada del expediente N° 1018, que cursa por la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad.
Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal reiteradamente
“La doctrina y la Jurisprudencia están contestes en afirmar que para que prospere la acción reivindicatoria, la parte activa debe traer a los autos una doble prueba, a saber: en primer lugar, probar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y en segundo lugar, que la cosa de la que se dice propietaria, es la misma que la parte demandada detenta ilegalmente…”
En cuanto al primer aspecto, la parte actora produjo con el libelo documento de mejoras autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el N° 32, tomo 207 de los libros, consistente en unas bienhechurías construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Hato Escondido, avenida 109 –A, entre calles 59 y 60, N° 59-132, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar.
Al respecto, la Sala sostiene en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, lo siguiente:
“…De acuerdo con los términos contenidos en la sentencia antes anotada, no es suficiente la producción de documentos autenticados de construcción para demostrar la propiedad de las bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido frente a terceros, sino que es necesario que el documento este dotado plenamente de eficacia jurídica, es decir, que el documento este registrado, y para ello, se requiere que la Alcaldía de Maracaibo le otorgue en venta el terreno como propietario para así registrar tanto las mejoras como el terreno, y pueda así, prosperar la acción reivindicatoria; en el caso de auto, la parte actora lo que acompaño junto con el libelo de la demanda fueron documentos de construcción autenticados que confirma su propiedad en unas bienhechurías levantadas sobre un terreno que se dice ser ejido, pero que ciertamente no acredita la propiedad sobre el referido inmueble que pretende reivindicar…”
Por otro lado, es importante señalar que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias dictada en fecha 13 de julio de 1995, con Ponencia del Doctor Aníbal Rueda, expreso:
“…En cuanto a la confesión ficta, alegada por la apoderada de la parte demandante. En este sentido, este Tribunal observa, que en la Acción de Reivindicación, es el actor el que debe con los medios probatorios legales, dotar al órgano jurisdiccional de las probanzas suficientes para el convencimiento pleno y seguro de que el inmueble, y que afirma ésta poseído por el demandado, le pertenece en su identidad, es decir, probar el fundamento de su demanda, sin que el accionado esté obligado a aducir prueba para la conservación de su posesión... En consecuencia este Tribunal declara no procedente la Confesión Ficta alegada por la parte demandante en su informes...”
Ahora bien, aunque la parte actora no haya solicito la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada no dio contestación así como tampoco promovió pruebas que la favorecieran, sin embargo, su aplicación en el caso que nos ocupa no es procedente, debido a que la demandante debió probar la propiedad que alega a su favor para garantizar que su petición formulada no es “ contraria a derecho” y como no produjo un instrumento que este dotado plenamente de eficacia jurídica, es decir, que el documento este registrado, sino que acompaño un documento de mejoras para reivindicar el inmueble en cuestión, por ello, no es aplicable la confesión ficta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ALBA ANTONIA FANEITE SUÁREZ, en contra de la ciudadana MARQUELIS ACENE FUENMAYOR RAMÍREZ.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes octubre de 2010. 200 y 151 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las diez y treinta minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO