REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 10 de enero del 2008, y posteriormente, se inicia, dándosele entrada y el curso de Ley, el día 23 del mismo mes y año, a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, que interpuso el ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.450.191, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PÍRELA ROMERO, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 14.305; en contra del ciudadano PABLO REYES OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.787.457, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la resolución del contrato de venta a plazo, y consecuencialmente, en la entrega del inmueble ubicado en la calle 49 del Barrio Bello Monte, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 30 de enero de 2.010, el ciudadano Libardo Rafael Lejarde Algarin asistido por el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero, presentó escrito de reforma de demanda, y el Tribunal en la misma fecha la admitió.
En fecha 21 de octubre de 2.009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que le fueron cancelados los emolumentos para las copias fotostáticas de la orden de comparencia y le fue suministrado el transporte para su traslado.
En fecha 31 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que no logro practicar la citación.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó la citación del ciudadano Pablo Reyes Oviol, por medio de carteles de conformidad lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignado los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Secretario Natural del Tribunal estampó diligencia informando que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2009, el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la designación del defensor Ad Litem para la parte demandada, y en la misma fecha el tribunal mediante auto designó como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada Miriam Pardo, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 49.336.
En fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignado boleta de citación firmada por la abogada Miriam Pardo.
En fecha 23 de abril de 2009, la abogada en ejercicio Miriam Pardo estampó diligencia aceptando el cargo como defensora ad litem de la parte demandada, ciudadano Pablo Reyes Oviol.
En fecha 03 de junio de 2009, el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando se libren los recaudos de citación de la defensora ad litem.
En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la abogada Miriam Pardo en su condición de defensora ad litem del ciudadano Pablo Reyes Oviol.
En fecha 05 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignado boleta de citación firmada por la abogada Miriam Pardo en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 31 de mayo de 2009, la defensora Ad Litem abogada Miriam Pardo, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de junio de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia.
En fecha 21 de junio de 2009, la abogada Miriam Pardo en su carácter de defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2009, el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 06 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
El Tribunal para decidir observa:
Mediante auto razonado el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Que no es cierto que el día 3 de julio de 2007, el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 49 del Barrio Bello Monte, Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de sentencia, consistente en la entrega material del inmueble, antes identificado.
2. Que no es cierto que el ciudadano PABLO REYES OVIOL, representado por el abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091, en el acto de ejecución forzosa haya celebrado convenimiento satisfactorio con el ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, en la persona de su apoderado judicial RAFAEL PIRELA ROMERO, ofreciéndole comprar el inmueble, así como también pagar los gastos extrajudiciales y costos del proceso generados en el juicio y los honorarios profesionales, prometiendo pagar por el inmueble la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo) hoy, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), con un abono de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo), y el resto del dinero, la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,oo), en forma fraccionada en el término del año 2008.
3. Que no es cierto que haya asumido el compromiso de adquirir el inmueble y las obligaciones del convenimiento, y además que no haya cumplido con el pago que debía efectuar el día 1 de diciembre de 2007.
4. Que no es cierto que el ciudadano PABLO REYES OVIOL, no cumplió con la obligación de pagar el precio, es decir, la primera cuota del monto de los cincuenta mil bolívares (50.000, oo) pactados en el convenimiento realizado por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez, y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a analizar el material cognoscitivo producido por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Prueba Documental consistente en copia simple del acta de ejecución de sentencia, de fecha 03-07-2007, practicado por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10-07-2007; y copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01-08-2007.
En el lapso probatorio la parte actora promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto favorezca a su defendido.
En cuanto a la copia fotostática del acta de ejecución de sentencia definitivamente firme, de fecha 03-07-2007, practicado por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Observa esta Juzgadora que la mentada copia es fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal tiene el carácter de instrumento público, por emanar de una Autoridad con Competencia para ello, cuya acta se transcribe parcialmente:

“…. Seguidamente y una vez presente el Tribual en el sitio señalado, se precedió a notificar al ciudadano PABLO GEOVANY REYES OVIOL, titular de la cédula de identidad No. 7.778.457, con el carácter de partes demandada presente en el proceso y quien una vez impuesto del motivo de la presencia del Tribunal y debidamente asistido por el abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, InpreAbogado No. 29.091, expuso: “ En este estado con el fin de llegar a un convenimiento satisfactorio para las partes dada la sentencia civil que se encuentra en fase de ejecución forzosa ofrezco al ciudadano LIBARDO RAFAEL PIRELA LEJARDE ALGARIN, en la persona de su apoderado judicial Doctor RAFAEL PIRELA, comprarle el inmueble sobre el cual se encuentra constituido el tribunal cuyas características identificadoras y datos del Registro se encuentran insertas a los documentos que acreditan la propiedad del demandante y que se encuentra en el expediente principal No. 15995, llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco y que en este acto se da por reproducido, asimismo ofrezco pagar los gastos extra judiciales y costas del proceso generados por el presente juicio y los Honorarios Profesionales todo a petición del abogado Rafael Pirela y en tal sentido por el referido inmueble ofrezco pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 50.000.000,00) en partes iniciándose dicho pago el PREIMERO (01) de Diciembre de de 2007, con un abono de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,000,00) y el resto dl dinero, esto es la suma de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) serán canceladas en forma fraccionada en el término del año 2008; con respecto a los gastos extra judiciales y las costas le hago entrega en este acto al Doctor Rafael Pirela la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y como abono de sus honorarios profesionales le cancelo en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) comprometiéndome para el día TREINTA (30) de julio de 2007 cancelarle TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) y para la fecha TREINTA (30) de octubre de 2007 la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) para un total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.0000,00) como pago único por tal concepto. En este estado consigno al tribual oficio No. 24-*F35N-1378-2007 de fecha TRES (03) de julio de 2007, emanado de la Fiscalía 35 del Ministerio Público a los fines de que a las actas que conforman la presente comisión No. 3505-07 por último solicito se expida copia certificada de toda y cada una de las actas que integran la presente comisión incluyendo la caratula”. …“Ambas partes solicitan al tribunal de la causa se homologue el presente convenimiento le dé el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí convenido. Vista las exposiciones este tribunal deja constancias que recibe en este acto el oficio antes descrito y ordena agregarlo a la presente comisión, igualmente se abstiene de ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado y ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de la causa a fin de lo concerniente. …”.
Del mentado instrumento se desprende la celebración de un contrato de compraventa a plazo, sobre el inmueble ubicado en la calle 49, del Barrio Bello Monte, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano Pablo Giovanny Reyes Oviol se obligó a comprar el referido inmueble al ciudadano Libardo Rafael Lejarde Algarin, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares, hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pagaderos a plazos, en los términos siguientes: La cantidad de cinco millones de bolívares, hoy cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), para el día 01 de diciembre de 2007, y la suma de cuarenta y cinco millones, hoy cuarenta cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) serían cancelados en forma fraccionada en el plazo del año 2008, dicho ofrecimiento fue aceptado por el abogado Rafael Pirela Romero en nombre y representación del ciudadano Libardo Rafael Lejarde Algarín; naciendo entre ellos, un acuerdo en cuanto al bien, el precio del mismo y el plazo de venta, conlleva a considerar que ambas partes asumieron obligaciones recíprocas, pues el comprador se comprometió a cancelar el precio en el plazo indicado, en la cantidad de cincuenta mil bolívares, y el vendedor asumió la obligación de vender el inmueble, incluso el demandado se mantiene en posesión del mismo.
Pues bien, aduce la parte actora y así se desprende de la lectura de la reforma de la demanda que el demandado no cumplió con su obligación de pagar el precio en el término señalado en el instrumento.
Por su parte, la defensora ad litem abogado Miriam Pardo, negó, rechazo y contradijo los hechos contenidos en la demanda.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, permite solicitar la resolución o el cumplimiento de los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta la obligación contraída; en el presente caso se observa que la parte demandada asumió la obligación de compra y pagar el precio en el pazo expresado, sin embargo, de las actas del expediente no se evidencia que el ciudadano Pablo Reyes Oviol haya cancelado el precio convenido; por lo tanto, no cumplida la obligación asumida por el demandado, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción instaurada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Con Lugar la demanda de Resolución del Contrato de Venta a Plazo, incoada por el ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, en contra del ciudadano PABLO GIOVANNY REYES OVIOL.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en la calle 49, del Barrio Bello Monte, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas, son las siguientes: Norte cuarenta y seis metros (46 mts), linda con terrenos propiedad de mis vendedores; Sur: Cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts) linda con propiedad de mis vendedores, ocupado por la señora Mery de Quiroz; Este: Trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts), linda con propiedad de mis vendedores, ocupado por la ciudadana Sara Fernández Ramos y Oeste: Vía pública, a la parte actora.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los 04 días del mes de octubre del 2010. 200 y 151 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, a las dos de la tarde. Se expidió la copia y se archivo en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO.