REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de octubre de 2010.
200° y 151°.
Recibida. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Comparecen los ciudadanos HECTOR RAMÓN ACUÑA PABUENA y MARLENY MARÍA BEDOLLA FONSECA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-83.086.776 y V-22.459.619 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.641, de este domicilio, para solicitar que se le declaren suficientes los derechos que tienen como Únicos y Universales Herederos del causante ciudadano ARGEMIRO ACUÑA BEDOLLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.455.878, y falleciera el día 23 de enero de 2008, en jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Autónomo La cañada del Estado Zulia.
Observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Argemiro Acuña Bedolla, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, signada bajo el No.06, de fecha 20 de septiembre de 2010; 2) Constancia de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Héctor Ramón Acuña Pabuena y Marleny María Bedolla Fonseca, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2010, 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Argemiro Acuña Bedolla, emitida por el Registro Civil del Municipal Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 03 de septiembre de 2010, 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2010. 5) Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Argemiro Acuña Bedolla, Héctor Ramón Acuña Pabuena y Marleny María Bedolla Fonseca Ahora bien, con base a los mencionados documentos y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos HECTOR RAMÓN ACUÑA PABUENA y MARLENY MARÍA BEDOLLA FONSECA , antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARGEMIRO ACUÑA BEDOLLA. Así se decide.- Devuélvanse estas actuaciones en originales, expídanse las copias certificadas solicitadas y déjese copia certificada para formar expediente.-
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES.


En la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas. EL SECRETARIO.

GHE/zf .-