REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Desalojo, incoada por la abogada en ejercicio ESTHER URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 4.751.747, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FARINY JANETH VELASQUEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.415.305, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano DEIVYS ALFONSO MEDINA ARAPE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.742.853 y de este domicilio, para que convenga en la desalojar el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Altamira calle 91A, N° 59, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, y el pago de la cantidad de Once Mil Novecientos Bolívares (Bs.11.900,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de noviembre de 2007, hasta junio de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia manifestando que en fecha 28 de julio de 2010, había realizado la citación personal del demandado ciudadano Deivys Alfonso Medina Arape, quien después de leer la compulsa se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 30 de julio de 2010, la abogada en ejercicio Esther Urdaneta actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fariny Janeth Velásquez Dávila presentó diligencia solicitando el complemento de la citación personal del ciudadano Deivys Alfonso Medina Arape, de conformidad con establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de notificación secretarial de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Secretario Natural del Tribunal, estampó diligencia informando que había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Deivys Alfonso Medina Arape, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Alfonso Rincón Urdaneta, presentó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio Esther Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte actora para ser apreciadas en la definitiva.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el ciudadano Deivys Alfonso Medina Arape, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Alfonso Rincón Urdaneta presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano Deivys Alfonso Medina Arape, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Alfonso Rincón Urdaneta estampó diligencia convalidando todas las actuaciones realizadas por el abogado Alfonso Rincón Urdaneta; y en la misma fecha confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Alfonso Rincón Urdaneta.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio Esther Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte actora para ser apreciadas en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que su representada Fariny Janeth Velásquez Dávila, ya identificada, es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Altamira calle 91A, N° 59, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que dicha casa consta de sala, una habitación con su sala de baño, cocina, lavadero, porche, garaje, dotado de sus respectivas puertas y ventanas, techo de platabanda pisos de cementos; además de los bahareques de los linderos noreste, sureste, y noroeste, sobre un terreno que se dice ser ejido que mide nueve metros (9 mts.) de ancho por doce metros (12 mts.) de largo, y sus linderos son: sureste, propiedad que eso fue de Ingrid Suárez; Noreste, propiedad que eso fue de Maite León, Noroeste, con área común de la Urbanización; y Suroeste, su frente, vía pública según su evidencia de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2007, inscrito bajo N° 71, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.
Que desde el mes de noviembre de 2007, su mandante Fariny Janeth Velásquez Dávila, mediante contrato verbal cedió en arrendamiento al ciudadano Deivys Alfonso Medina Arape, el inmueble de su propiedad identificado anteriormente.
Que el referido contrato verbal de arrendamiento ambas partes convinieron que el canon de arrendamiento a pagar seria la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. f.300) mensual, los primeros seis meses y los meses subsiguientes quinientos bolívares fuertes (Bs. f.500) mensual, venciéndose los días últimos de cada mes, los cuales debería depositar en la Cuenta Corriente N° 01330303771000008698 del Banco Federal a nombre de la ciudadana Fariny Janeth Velásquez Dávila, depósitos estos que fueron hechos de una manera muy irregular, ya que tiene vencidas y atrasadas veinticinco (25) mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre 2007, a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs. f.300); diciembre 2007 a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs. f.300); abril 2008 a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs. f.300); julio 2008 a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. f.500); agosto 2008 a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. f.500); octubre 2008 a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. f.500); noviembre 2008 a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. f.500); enero a diciembre del 2009, ambos inclusive, a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. f.500); que suman seis mil bolívares fuertes (Bs. f.6.000); enero a junio 2010, ambos inclusive, que suman a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. f. 500); que suman tres mil bolívares fuertes (Bs. f.3.000), lo cual totaliza la suma de Once Mil Novecientos bolívares fuertes (Bs. f.11.900).
Que igualmente demanda las mensualidades de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado en cuestión y la indexación monetaria por motivo de la devaluación de la moneda.
Que las múltiples gestiones que han sido realizadas por su poderdante para que amistosamente el arrendatario le entregue el inmueble objeto de este contrato verbal de arrendamiento totalmente desocupado y le pague los cánones de arrendamiento que le adeuda pero los resultados han sido infructuosas.
Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, asistido por el abogado en ejercicio Alfonso José Rincón Urdaneta, en su contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los puntos alegados por la parte demandante, quien niega que la ciudadana Fariny Janeth Velásquez Dávila, sea propietaria del inmueble objeto de esta demanda.
Que niega y rechaza lo mencionado por la demandante, que exista o haya existido contrato verbal de arrendamiento con su persona.
Que como consecuencia de no existir el contrato de arrendamiento verbal, niega y rechaza, que existan cánones de arrendamientos vencidos y atrasados.
Que lo que en realidad intentó la demandante en principio fue una operación de compra venta de una parcela de terreno y una insipiente construcción en una fase inicial, es decir, seis (6) columnas con sus respetivas bases y algunas paredes, sobre el terreno del cual la demandante carece del respectivo titulo de propiedad, por tratarse de un terreno ejido, en cual hubo una invasión, por lo tanto, la demandante tampoco tenía titularidad del terreno, cosa que era de su desconocimiento cuando hicieron el pacto de venta verbal, el cual realizaron a mediados del mes de julio del año 2007, fecha en la cual comenzó a realizar los pagos de la operación de compra venta, la cual pactaron en aquella oportunidad en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), por lo que respecta al terreno y a la vivienda completamente terminada y a su respectiva documentación en regla.
Que hasta la fecha le ha cancelado la cantidad de Quince Mil Bolívares fuertes.
Que de esa transacción la demandante y supuesta propietaria del terreno le mencionó que estaba arreglando la documentación de la propiedad del terreno, para poderle traspasar los derechos reales con sus obras de inicio de construcción, comprometiéndose a la vez a construir la vivienda física en su totalidad, lo cual nunca sucedió, ya que en el momento que entró en el terreno, en vista de que no le cancelaba al albañil que supuestamente iba a realizar la construcción, le dijo que procediera a continuar las obras de construcción y que después se arreglarían con los gastos deduciéndolos del precio de la venta.
Que para esa fecha comenzó a construir con sus propios recursos la vivienda en la cual convive hoy en día con su familia.
Que al enterarse de que la demandante no era titular del terreno ceso los pagos y dio por terminado la operación de compra-venta que originalmente habían pactado verbalmente, y es en ese momento cuando comienza la demandante a amenazarle y tratar de amedrentarle por varios medios para que le entregue la casa que construyó sobre ese terreno ejido, todas estas circunstancias las probara de ser necesarias en el momento pertinente.
Rechaza y desconoce el documento presentado por la demandante signado con la letra “B”, no se corresponde con la realidad, ya que para la fecha en que fue autenticado dicho documento de bienhenechurías, el 28 de agosto del 2007, en el cual se menciona que el inmueble estaba completamente construido y terminado, cosa que no es cierta, ya que para esa fecha él mismo se encontraba construyendo la vivienda en su fase inicial, circunstancia esta que probare en la oportunidad procesal correspondiente.
Niega, rechaza e impugna formalmente el documento consignado por la demandante en el libelo de la demanda siendo este presentado en copias simples y signado con la letra “B” por ir en contravención con el artículo 429 del Código Civil vigente, y el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Civil, en mi condición de poseedor.
Que discrepa de la solicitud que pago de supuestas “mensualidades de arrendamiento”, por ser estas inexistentes ya que la demandante no prueba la existencia de un contrato verbal de arrendamiento contemplado en el artículo 1354 del Código Civil vigente.
Que da por anulada la venta que intentó realizarle la demandante de ese inmueble y que le canceló con creses la insipiente construcción que le entregó sobre este terreno ejido, pero reservándose el derecho de solicitarle a la demandante el resarcimiento de daños y perjuicios incluyendo el daño moral que me ha causado amparado en los Artículos 1483 y 1196 del Código Civil vigente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora señalo como punto previo para ser resuelto lo siguiente:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, adujo el carácter extemporáneo por anticipada de la contestación de la demanda, por cuanto el demandado DEIVYS ALFONSO MEDINA ARAPE asistido por su abogado ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, contestó la demanda el día 13 de agosto del 2010 y la misma debió ser contestada el 16 de septiembre del 2010, ya que el Tribunal fijó el (2) día hábil después de la constancia que ponga el Secretario en autos, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Al respecto, estima esta Juzgadora que en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y en el presente caso la contestación de la demanda se produjo el primer día y no en el segundo como lo estatuye el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario a derecho la defensa de la parte actora de considerar no contestada la demanda, por el hecho de haber efectuado la actuación en la oportunidad señalada. Así se decide.
Examinando minuciosamente el escrito de contestación de la demanda, observa esta Sentenciadora que el demandado no se limitó a contradecir y negar los hechos constitutivos de la demanda, sino que alegó que en realidad la demandante en principio le planteó fue una operación de compra venta de una parcela de terreno y una insipiente construcción en una fase inicial, con existencia de seis (6) columnas con sus respetivas bases y algunas paredes, sobre el terreno del cual la demandante carece del respectivo título de propiedad, por tratarse de un terreno ejido; que la demandante tampoco tenía titularidad del terreno, cosa que era de su desconocimiento cuando hicieron el pacto de venta verbal, el cual lo realizaron a mediados del mes de julio del año 2007, fecha en la cual comenzó a realizar los pagos de la operación de compra venta, la cual pactaron en aquella oportunidad en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), por lo que respecta al terreno y a la vivienda completamente terminada y a su respectiva documentación en regla; y hasta la fecha le ha cancelado la cantidad de Quince Mil Bolívares fuertes.
Ahora bien, el tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, que dice:

“…..El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

En el caso planteado, la parte actora demandó el desalojo del inmueble en base a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, alegando que el ciudadano Deivys Alfonso Medina Arape, ha dejado de pagar veinticinco (25) mensualidades de cánones de arrendamiento. El demandado en su contestación negó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre ellos, y negó la deuda reclamada por concepto cánones de arrendamiento, afirmando la existencia en principio de un contrato de venta verbal sobre el inmueble en cuestión, pactada en la cantidad de cuarenta mil bolívares, que canceló la cantidad de quince mil bolívares y que inició los trabajos de construcción del inmueble en el año 2007, y que la concluyó en el año 2009.
De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado afirmaciones modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, y producido en la contestación nuevos argumentos que modifican la pretensión de la actora, le corresponde al demandado la carga de la prueba, por lo cual pasa esta Juzgadora a analizar el material cognoscitivo producido por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda consignó el documento siguiente:
Consignó copia simple del documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el No.71, tomo 61, inserto en el folio 7 y 8.
Durante el período probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el merito favorable que de las actas procesales a favor de su representada, muy especialmente, el carácter extemporáneo por anticipación de la contestación de la demanda, ya que el demandado DEIVYS ALFONSO MEDINA ARAPE asistido por su abogado ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, contestó la demanda el día 13 de agosto del 2010 y la misma debió ser contestada el 16 de septiembre del 2010, ya que el tribunal fijo el (2) día hábil después de la constancia que ponga el Secretario en autos para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Ratificó e insistió en la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre su representada ciudadana FARINY JANETH VELASQUEZ DAVILA y el demandado DEIVYS ALFONSO MEDINA ARAPE, y no de un pacto verbal de compraventa; prueba de ello es el contrato de arrendamiento que el demandado DEIVYS ALFONSO MEDINA ARAPE se negó rotundamente a firmar ante la Notaria Pública y aún de manera privada, el cual acompañó como prueba a los efectos de demostrar que lo que existió entre su representada y el demandado fue un contrato verbal de arrendamiento motivado a su negativa de firmarlo, y no un pacto verbal de compraventa, demostrada la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal.
Ratificó e insistió en el cobro de las pensiones de arrendamiento vencidas y aún las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Ratificó e insistió en la validez del documento de construcción agregado al expediente, por el cual su representada FARINY JANETH VELASQUEZ DAVILA es propietaria de la construcción de la casa dada en arrendamiento al ciudadano DEIVYS ALFONSO MEDINA ARAPE.
Impugnó la existencia de un pacto verbal de compraventa sobre dicho inmueble entre su mandante FARINY JANETH VELASQUEZ DAVILA y el demandado DEIVYS ALFONSO MEDINA ARAPE.
Prueba documental consistente en contrato de arrendamiento, el cual no está suscrito por las partes, inserto en el folio 31 y 32.
Prueba documental consistente en recibo de fecha 09-12-2003, por la cantidad de Un Millón (Bs.1.000,000), por concepto de pago total por la compra de parcela ubicada en la calle 91A, de la Urbanización Alta Mira, a fin de demostrar la compra de dicha parcela de terreno, inserta en el folio 33.
Prueba documental consistente en facturas de compra de materiales de construcción que evidencian que la construcción de la casa fue culminada por su poderdante FARINY JANETH VELASQUEZ DAVILA.
Factura No. 18118, emitida por la empresa Ferretería El Constructor C.A., de fecha 12-04-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.1.598, 60), inserta en el folio 34.
Factura No. 18119, emitida por la empresa Ferretería El Constructor C.A., de fecha 12-04-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.5.5060), inserta en el folio 35.
Factura No. 18117, emitida por la empresa Ferretería El Constructor C.A., de fecha 12-04-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.30.500), inserta en el folio 36.
Factura No. 17101, emitida por la empresa Ferretería El Constructor C.A., de fecha 29-01-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.551300), inserta en el folio 37.
Factura No. 112561, emitida por la empresa Alfarería y Cerámicas del Caribe, C.A., de fecha 09-02-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.550), inserta en el folio 38.
Factura No.112562, emitida por la empresa Alfarería y Cerámicas del Caribe, C.A., de fecha 09-02-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.700), inserta en el folio 38.
Factura No.9575, emitida por la empresa Rayen C.A., de fecha 25-09-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.34000), inserta en el folio 39.
Factura No.9615, emitida por la empresa Rayen C.A., de fecha 01-10-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.35840), inserta en el folio 40.
Factura emitida por la empresa Transporte Vargas C.A., de fecha 23-09-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.12000), inserta en el folio 41.
Factura No.04999, emitida por la empresa Granzonera Disaymca C.A., de fecha 23-09-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.112000), inserta en el folio 42.
Factura No.416486, emitida por la empresa Ferretería La Principal, C.A., de fecha 02-12-2006, por la cantidad de bolívares (Bs.11.526, 00), inserta en el folio 43.
Factura No.60068, emitida por la empresa El Galpón de la Cerámica C.A., de fecha 24-09-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.412.500, oo), inserta en el folio 44.
Factura No.60535, emitida por la empresa El Galpón de la Cerámica C.A., de fecha 29-09-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.190.000, oo), inserta en el folio 45.
Factura No.62372, emitida por la empresa El Galpón de la Cerámica C.A., de fecha 22-10-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.106.140, oo), inserta en el folio 46.
Factura No.600843, emitida por la empresa Ferretería La Principal, C.A., de fecha 27-10-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.34.453, 00), inserta en el folio 47.
Factura No.630553, emitida por la empresa Ferretería La Principal, C.A., de fecha 28-11-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.50.000, 00), inserta en el folio 48.
Factura No.72871, emitida por la empresa El Galpón de la Cerámica C.A., de fecha 09-02-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.170.04, oo), inserta en el folio 49.
Factura No.4514, emitida por la empresa HIERRO COJEDES ZULIA, de fecha 18-02-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.82.48, oo), inserta en el folio 50.
Factura No.144359, emitida por la empresa Gran Ferretera Kunana C.A., de fecha 01-03-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.36, oo), inserta en el folio 51.
Promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA SILVANA IGLESIAS ARDILA, WILSON DE JESÚS CHIRINOS SANCHEZ, NERIO ENRIQUE CHACÍN SEGOVIA y DIOCELINA GUEDES DE MACHADO.
Prueba documental consistente en el documento original de construcción, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 28 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 71, tomo 61 de los libros de autenticaciones, a fin de demostrar que la ciudadana FARINY JANETH VELASQUEZ DAVILA, es la única propietaria de la construcción especificada en dicho documento, inserto en el folio 115, 116 y 117. Impugnó el documento de construcción promovido por el demandado DEIVYS ALFONSO MEDINA ARAPE, como prueba documental, por el cual el demandado dice ser el constructor y propietario de la casa objeto de esta demanda, por cuanto dicho documento es nulo por ser otorgado con posterioridad al documento de construcción de su representada; es decir, el documento presentado por su representada tiene fecha del 2007 y el documento presentado por el demandado es de fecha 2009, inserto en el folio 59 y 60.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la etapa probatoria la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, el hecho de que la parte demandante no comprueba de ningún modo la titularidad del inmueble, y que basa su demanda en la consignación de unas copias simples signadas con la letra “B” consignado con la demanda por la parte demandante, y que fue impugnado en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda en la presente causa, recalcando su contravención con el artículo 429 del Código Civil.
Impugnó la prueba documental consignada por la parte actora de un contrato de arrendamiento que no siendo refrendado por nadie no tiene ningún tipo de valor probatorio, en el cual se puede observar que en ningún momento fue introducido en alguna Notaria Pública, como alega la parte actora sólo está firmado por la abogada que lo redactó, pero que tampoco fue debidamente visado por el Colegio de Abogados y en consecuencia no tiene ningún valor probatorio, por lo tanto niego que exista o que haya existido un contrato de arrendamiento verbal, y mucho menos pensiones de arrendamiento vencidas, inserto en el folio 31 y 32, ambos inclusive.
Promovió documento de construcción debidamente autenticado en fecha 06 de julio de 2009, fecha en la cual realmente se concluyó la construcción de la casa objeto de la presente causa realizada por su representado, y en consecuencia impugnó el valor probatorio del documento presentado en fotocopia simple, por la parte actora y que el mismo no se corresponde con la realidad, ya que para la fecha en que fue autenticado dicho documento el día 28 de agosto del año 2007, no se había terminado de constituir dicho inmueble, como se pretende hacer creer por la demandante, apenas en esa fecha la construcción se encontraba en su fase inicial, inserto en el folio 59 y 60.
Rechazó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre el referido inmueble, cuando en realidad lo que existió fue un pacto verbal de venta, sin que la vendedora tuviese ningún tipo de título de propiedad, sobre el terreno como le hizo creer a su representado.
Impugnó la prueba documental presentada por la parte actora en su promoción de pruebas en el Capitulo V, referida al recibo otorgado por la Asociación de Vecinos, de la Urbanización Altamira, ya que dicha asociación carece de la titularidad de los terrenos, para poder legalmente disponer de los mismos y recibir cantidades de dinero por esas transacciones de venta de terrenos, inserta en el folio 33.
Prueba documental consistente en Carta de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altamira, de fecha 05 de agosto del 2010, donde se reconoce a su representado como residente del sector por tres (3) años, inserta en el folio 61.
Promovió original de carta donde firman diecinueve (19) vecinos de la Urbanización Altamira, para dar dan fe de que construyó la vivienda ubicada en el Sector Urbanización Altamira, inserta en el folio 62 y 63.
Prueba documental consistente en comunicación dirigida a la abogada VANESA FARIA, de Servicio Social de la Dirección de Catastro y la Dirección de Servicio Social, cuyo sello y firma de acuse de recibo se encuentra al dorso de los documentos, ambas pertenecientes a la Alcaldía de Maracaibo, y donde su representado denuncia una situación irregular con referencia al censo de validación en el sector, hecho este en que se encuentra involucrada, la testigo promovida por la parte actora ciudadana DIOCELINA GUEDES DE MACHADO, conocida en la Asociación de Vecinos como señora DIOSA, inserta en el folio 64 y 65.
Prueba documental del Acta de Denuncia realizada en fecha 08 de diciembre del 2009, ante la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Comisaría Puma Oeste, en la cual la parte actora amenazó a su representado y también se expone la transacción de venta que se le planteo desde un principio y las intenciones de desposeer su vivienda a través de amenazas, inserta en el folio 66.
Prueba documental constante de treinta y dos (32) recibos a nombre de su representado DEIVYS ALFONSO MEDINA ARAPE, de compra de materiales que evidencian algunos gastos con ocasión del proceso de construcción que llevó a efecto representado sobre su vivienda.
Factura emitida por Ferretera, de fecha 19-03-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.124.500, oo), inserta en el folio 67.
Factura No.149084, emitida por la empresa Gran Ferretera Kunana C.A., de fecha 08-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.37, 73), inserta en el folio 68. Factura emitida por la empresa Ferrelacas C.A., de fecha 17-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.45, oo), inserta en el folio 69.
Factura emitida por la empresa Ferrelacas C.A., de fecha 14-02-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.15, oo), inserta en el folio 70.
Factura No.150520, emitida por la empresa Gran Ferretera Kunana C.A., de fecha 18-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.5, 00), inserta en el folio 71. Factura emitida por Ferretera Santa fe, C.A., de fecha 18-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.20.00, oo), inserta en el folio 72.
Factura No.150575, emitida por la empresa Gran Ferretera Kunana C.A., de fecha 19-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.72, 00), inserta en el folio 73. Factura emitida por Ferretera Santa fe, C.A., de fecha 19-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.13.00, oo), inserta en el folio 74.
Factura emitida por Ferretera, de fecha 23-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.30.500, oo), inserta en el folio 75.
Factura No.150520, emitida por la empresa Gran Ferretera Kunana C.A., de fecha 25-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.12, 50), inserta en el folio 76.
Factura No.13785, emitida por la empresa Fervimc C.A., de fecha 06-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.8500), inserta en el folio 77.
Factura No.106032, emitida por la empresa Metal Arte C.A., de fecha 11-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.50.000, 00), inserta en el folio 78.
Factura No.0279, emitida por la empresa Aluminio y Vidriería Los Puentes C.A., de fecha 11-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.2.980, 000), inserta en el folio 79.
Factura No.59632, emitida por la empresa Ferretería Sergio Fuenmayor Gallo Verde C.A., de fecha 12-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.55.500, 00), inserta en el folio 80.
Factura S/N, de fecha 14-09, por la cantidad de bolívares (Bs.70.000, oo), inserta en el folio 81.
Factura No.101453, emitida por la empresa Ferretería Cuatricentenario, C.A., de fecha 16-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.66.000, oo), inserta en el folio 82.
Factura No.201190, emitida por la empresa Ferretería Metal Mota, C.A., de fecha 21-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.29.500, oo), inserta en el folio 83.
Factura No.201194, emitida por la empresa Ferretería Metal Motta, C.A., de fecha 21-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.27.064, oo), inserta en el folio 84.
Factura No.123808, emitida por la empresa Ferretería Cuatricentenario, C.A., de fecha 23-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.60.200, oo), inserta en el folio 85.
Factura emitida por Ferretera, de fecha 23-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.129.600, oo), inserta en el folio 86.
Factura No.6667, emitida por Ferretera El Ancla C.A., de fecha 08-08-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.32.001, oo), inserta en el folio 87.
Factura No.6876, emitida por Ferretera El Ancla C.A., de fecha 17-06-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.21.255, oo), inserta en el folio 88.
Factura No.4559, emitida por la empresa Ferrelacas C.A., de fecha 23-09-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.87, oo), inserta en el folio 89.
Factura No. 019250, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 01-10-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.85, oo), inserta en el folio 90.
Factura No.09038, emitida por Ferretera El Ancla C.A., de fecha 20-10-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.26.475, oo), inserta en el folio 91.
Factura No. 05536, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 20-10-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.174, oo), inserta en el folio 92.
Factura No. 05983, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 31-10-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.64.000, oo), inserta en el folio 93.
Factura No. 02992, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 18-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.190.000, oo), inserta en el folio 94.
Factura No. 000919, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 22-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.32.000, oo), inserta en el folio 95.
Factura No. 656097, emitida por la empresa Ferretería La Principal C.A., de fecha 20-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.237.435, oo), inserta en el folio 96.
Factura No.5591, emitida por Ferretera El Ancla C.A., de fecha 20-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.14.172, 18), inserta en el folio 97.
Factura No. 000158, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 22-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.7.999, oo), inserta en el folio 98.
Factura emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 22-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.8.000, oo), inserta en el folio 99.
Promovió la testimonial de los ciudadanos LISETH RINCON, JOHANNA RIOS, LUZMILA DE GONZALEZ, ANDY JOSE BRACHO, NAIRALY VEZGA, ALEXIS URDANETA y JOSE NAVARRO.
Con relación con el documento construcción, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 28 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 71, tomo 61 de los libros de autenticaciones.
Observa esta Juzgadora que cuando se trata de documentos emanados de terceros, la Ley Adjetiva exige que el contenido sea ratificado mediante la prueba testimonial, y así se le garantiza al demandado el ejercicio del control de la prueba, sin embargo, no fue promovida la prueba de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino la testimonial jurada del ciudadano Wilson de Jesús Chirinos Sánchez, de conformidad con el artículo 482 eiusdem; en consecuencia, el documento de construcción carece de valor probatorio. Así se decide.
Con relación al documento contentivo de un contrato de arrendamiento.
Aprecia esta Jugadora que el instrumento carece de firma de la contraparte, por lo que no tiene ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.
Con relación con el recibo de fecha 09-12-2003, por la cantidad de Un Millón (Bs.1.000,000), por concepto de pago total por la compra de parcela ubicada en la calle 91A, de la Urbanización Alta Mira; factura No. 18118, emitida por la empresa Ferretería El Constructor C.A., de fecha 12-04-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.1.598,60), inserta en el folio 34; Factura No. 18119, emitida por la empresa Ferretería El Constructor C.A., de fecha 12-04-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.5.5060), inserta en el folio 35; Factura No. 18117, emitida por la empresa Ferretería El Constructor C.A., de fecha 12-04-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.30.500), inserta en el folio 36; factura No. 17101, emitida por la empresa Ferretería El Constructor C.A., de fecha 29-01-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.551300), inserta en el folio 37; factura No. 112561, emitida por la empresa Alfarería y Cerámicas del Caribe, C.A., de fecha 09-02-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.550), inserta en el folio 38;factura No.112562, emitida por la empresa Alfarería y Cerámicas del Caribe, C.A., de fecha 09-02-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.700), inserta en el folio 38; factura No.9575, emitida por la empresa Rayen C.A., de fecha 25-09-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.34000); factura No.9615, emitida por la empresa Rayen C.A., de fecha 01-10-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.35840); factura emitida por la empresa Transporte Vargas, de fecha 23-09-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.12000); factura No.04999, emitida por la empresa Granzonera Disaymca C.A., de fecha 23-09-2004, por la cantidad de bolívares (Bs.112000); factura No.416486, emitida por la empresa Ferretería La Principal, C.A., de fecha 02-12-2006, por la cantidad de bolívares (Bs.11.526,00); factura No.60068, emitida por la empresa El Galpón de la Cerámica C.A., de fecha 24-09-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.412.500,oo); factura No.60535, emitida por la empresa El Galpón de la Cerámica C.A., de fecha 29-09-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.190.000,oo), inserta en el folio 45; factura No.62372, emitida por la empresa El Galpón de la Cerámica C.A., de fecha 22-10-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.106.140,oo); factura No.600843, emitida por la empresa Ferretería La Principal, C.A., de fecha 27-10-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.34.453,00); factura No.630553, emitida por la empresa Ferretería La Principal, C.A., de fecha 28-11-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.50.000,00); factura No.72871, emitida por la empresa El Galpón de la Cerámica C.A., de fecha 09-02-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.170.04,oo); factura No.4514, emitida por la empresa HIERRO COJEDES ZULIA, de fecha 18-02-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.82.48,oo); factura No.144359, emitida por la empresa Gran Ferretera Kunana C.A., de fecha 01-03-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.36,oo).
Considera esta Juzgadora prudente asentar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de fecha 18 de abril de 2006, en cuanto que si una de las partes pretende hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, que dice:
“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código del Procedimiento civil…”.(…)
En aplicación al criterio precedentemente citado, las Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”
Ahora bien, en atención al criterio antes explanado, observa esta Juzgadora que los documentos privados antes señalados, emanan de terceros, y los emisores de los mismos no fueron promovidos como testigos para que los ratificaran mediante la prueba testimonial; en consecuencia, carecen de eficacia probatoria alguna. Así se decide.
En relación a la declaración de la ciudadana DIOCELINA GUEDES DE MACHADO, quien declaro al siguiente tenor: 1) Ósea a ella la conozco más que al señor porque ella tiene más tiempo allí desde el 2003, y por que ella es la propietaria. 2) Si, me consta porque como asociación nosotros ella es la que a comprado el terreno y después construyó, por yo lo se de allí mismo y él nos dijo a los vecinos como asociación que él esta alquilado, y con la propia dueña. 3) Claro que si hasta la impermeabilizó y le puso un tanque de agua. 4) No esta totalmente construida, cuando mucho una pinturita o algo que es lo normal que se hace. 5) Si, sí tenían un contrato hasta le dio una copia a él.6) No él no lo quiso firmar:7) Claro que lo hubo. 8) Porque el tenía problemas donde él vivía y ellos trabajaban juntos y él le propuso que se la alquilaran porque ella tenía problemas de enfermedad la señora la dueña, y mientras ella terminaba de hacer la casa. 9) Si ella me dijo que él le había propuesto que se la alquilara. 10) Si claro que por la presidenta de la asociación, pero como no tenemos documentos se le hizo fue un recibo. 11) Si claro que sí como asociación civil si nos consta que ella siempre ha sido la propietaria que asiste a las reuniones, con lo de la nomenclatura también se le hizo la visita a la casa y ella presentó su documento como propietaria a un funcionario de OMPU, donde ellos lo aceptaron y ella aparece asentada aquí en el libro de actas, y el señor Deivys Alfonso Medina Arape, se apareció con una hermana de él que era abogada por que no se le había hecho la nomenclatura y el movilizó un ente de OMPUS, para que le hicieran la nomenclatura a él, el de OMPUS, al ver que ya se le había hecho la nomenclatura a esa casa, el de OMPUS , le pide el documento y no mostró nada pero la señora Fariny Janeth Velásquez, mostró el documento de bienhechurías y el señor no quiso mostrar nada por que a él se le pidió y no lo quiso mostrar, nosotros como asociación atestiguamos que la dueña es la señora Fariny Janeth Velásquez y que el señor Deivys, es un inquilino. Repregunta: 1) La relación que tenemos como vecinas, y la conozco porque ella compró el terreno y porque siempre a sido la única dueña. 2) Es que eso todavía no tiene documentación apenas se está haciendo la nomenclatura y la gente lo que hace es documento de bienhechurías, ese terreno es de la Urbanización para áreas recreacionales, no tuvimos más opción que tomarlo los propietarios porque los invasores de oficios se querían meter a invadir el terreno. 3) No, no estamos facultadas pero en aquel entonces esto era como una colaboración, no como una venta, para limpieza del terreno y trajimos una maquinaria, topografía. 4) Bueno ella tuvo varios problemas, estuvo enferma y la construyó poco a poco, bueno del 2003 al 2004. 5) Cuando la propietaria del inmueble me lo notificó que él no quería firmar, como dueña ella nos notificó a la asociación, no me recuerdo de la fecha, ya que nosotros confiamos en la palabra de ella como propietaria, inserta en el folio 106 al 110, ambos inclusive.
La declaración del ciudadano NERIO ENRIQUE CHACIN quien declaró 1) Si la conozco a la señora Fariny Janeth Velásquez, porque en varia oportunidades fui a su casa hacer trabajo de 100 metros de impermeabilización y le hice todos los aleros a la misma casa, la cual me canceló Fariny Janeth, y en ese entonces 4.500,oo de los viejos, después volví por una filtraciones que quedaron, las cuales el señor Deivys no me dejaba trabajar porque tenía que estar ella y la llame y ella asistió al sitio y me dejaron trabajar. 2) Si lo conozco ya como lo dije en la pregunta anterior. 3) Trabajo de de los 100 metros de impermeabilización y la construcción de todos los aleros. 4) Ya estaba terminada. 5) Por orden y cuanta de la señora Fariny Janeth Velásquez Dávila. 6) Bueno el monto fue de 4.500, oo y me lo canceló la señora Fariny Janeth Velásquez Dávila. Repregunta: 1) Ese trabajo lo culmine en el primer trimestre del 2007, y la construcción estaba completa lo que faltaba era la impermeabilización. 2) Si tenía la ventilación los respiraderos, y el portón y su cerca también lo tenía. 3) Lo realicé yo personalmente con mis trabajadores, inserta en el folio 111 al 113, ambos inclusive
La declaración del ciudadano WILSON DE JESUS CHIRINOS SANCHEZ, quien declaró: 1) Bueno a FARINY no hacen diez años o más y a DEIVYS hace poco tiempo. 2.) Si. 3) Aproximadamente en el año Dos Mil Cuatro o Dos Mil Cinco. 4.) Si estaba libre. 5) En principio se empezó con las bases y los mechones, luego se detuvo hasta que la propietaria me llamara nuevamente para volver a realizarle otro trabajo y así fuimos trabajando. 6) Empezamos como dijimos con las bases los mechones las paredes de ahí se paro, volvimos a comenzar un tiempo después, ya los últimos trabajos que hice yo fue colocar una cerámica eso fue lo último que se le hizo, y hacer un pequeño gabinete en a cocina un mesón pequeño fue los últimos trabajos que le hice. 7.) Un cuarto, una sala, una sala comedor que es donde esta la cocina, el baño y un pequeño lavadero. 8. Por la señora FARINY. 9).Bueno los montos fueron varios porque trabajábamos y paralizábamos, volvíamos a empezar y era otro monto. Repregunta: 1) Bueno como dijimos anteriormente trabajamos por parte el último trabajo que realice fue en el Dos Mil Siete. 2) O sea el lavadero se construyo fue otra cosa, colocarle lo que fue su bañera pero tiene su tubería. 3) Bueno se utilizaron tipos de tuberías utilizamos flexicon y tubos, y los cables de electricidad eso le toco al electricista no hice yo el trabajo de electricidad. 4) Bueno rostros dejamos las conexiones más no dejamos las aguas negras en ese entonces, se le hizo su instalación y se le dejaron ahí, inserta en el folio 119 al 121, ambos inclusive.
La declaración de la ciudadana MARIA SILVANA IGLESIA ARDILA, quien declaro: 1) Bueno a la señora FARINY desde el Dos Mil Tres que fue cuando compro la parcela y al señor DEIVYS desde hace como dos años. 2). Si, si se la vendí. 3) Si, si lo elaboré. 4) Si, si me consta es más yo estaba pendiente que se construyeran todas las casa mientras fui presidenta. 5) No, no me consta yo no lo he visto hacer nada allí. 6) Como Presidenta de la Asociación se mudaba o veía que alguien ocupaba otra parcela u otra casa, yo le llamaba a la dueña y le preguntaba si la vendió porque estaba prohibido vender las parcelas o vender las casas yo la llame y ella me dijo que la había alquilado a un amigo así fue como me entere que estaba alquilada la señora se la había alquilado al señor DEIVYS. 7) La señora FARINY muy preocupada por que tenía problema porque no le habían cancelado en una conversación que tuvimos ella me dijo que el señor no le había cancelado eso fue más o menos hace como un año. 8) La señora FAINY me enseño un contrato de arrendamiento el cual el señor no le firmó en el momento porque no disponía del dinero no se pero yo vi. El documento. 9) Si tengo eso fue un lote baldío que había de la Urbanización el cual se le dio permiso a los habitantes de la Urbanización para que tomaran posesión de ellos y se vendieron algunas parcelas, nosotros fuimos hasta FOGADE, porque FOGADE vino se hizo presente y dijeron que los terrenos pertenecían a FOGADE yo como Presidente viaje a Caracas a llevar toda la documentación, las personas parceladas que había y ellos quedaron en llamar para después ellos venir a venderles ellos mismo las parcelas a las personas, a hacer las licitaciones para vender las parcelas. 10) Estaba completamente construida, cuando máximo le faltaría pintura, pero estaba totalmente construida hasta impermeabilizada, la mandaron a impermeabilizar después que la alquilaron. Repregunta: 1) Bajo los títulos de propiedad que nos dio la Urbanizadora porque esos terrenos pertenecen a la Urbanización e iban a ser invadidos por terceras personas, la Urbanización antes de ser invadidas decidimos tomar el terreno para que no vinieran otras personas. 2) No era propiedad de la Asociación de vecinos era propiedad de la Urbanizadora. 3) Claro yo no soy maga la única forma de saberlo es por que ella me lo manifestara y yo viera el documento. 4) No, no me consta, es decir, porque supuestamente el señor DEIVY no lo había firmado no se que paso ahí, el señor DEIVY tenia algún problema no se que paso ahí, inserta en el folio 122 al 124, ambos inclusive.
Del análisis que hace el Tribunal de cada una de las preguntas formuladas a los testigos y de sus respuestas dadas por ellos, puede colegirse, y las respuesta a las repreguntas, que los mismos coinciden en dar por cierto que la ciudadana Fariny Velásquez Dávila realizó unas series de mejoras en el inmueble, que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Deivys Medina Arape.
Considera importante advertir este Tribunal, que parte de las deposiciones de los testigos, como que presenciaron la construcción del inmueble desde año 2003, no fueron esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo tanto tales declaraciones no forma parte del thema decidendum, y obviamente no puede ser valorados ante su evidente impertinencia, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al documento de construcción debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 06 de julio de 2009, bao el N° 5, tomo 81de los Libros de Autenticaciones.
Observa esta Sentenciadora que examinado este instrumento se desprende que el ciudadano Deivys Alfonso Medina Arape construyó a sus propias expensas y con dinero propio unas mejoras, cuando en el documento se lee: ”…Que construí a mis propias expensas y dinero de mi propio peculio productos de mi trabajo las siguientes mejoras y bienhechurías: Un (1) inmueble construido por una casa de habitación familiar construidas sobre un terreno que se dice ser ejido y mide OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (8.20 Mts) DE ANCHO Y DOCE METROS (12.00 Mts) DE LARGO, en el parcelamiento Villa Altamira, ubicado entre la Urbanización Santa Fe I, Santa Fe II, Urbanización Altamira y Urbanización Los Modines en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y consta de: sala-comedor, cocina, garaje, un (1) dormitorio, una (1) sala sanitaria, techo de platabanda, pisos de cemento y cerámica, paredes de bloque frisadas con cemento, ventanas de hierro y vidrio con sus protecciones, puertas externas de hierro y puertas internas de madera…” estimándose que dicho documento no tiene ningún valor probatorio, porque nadie puede hacerse su propia prueba para que surta efectos legales. Así se decide.
Con relación a la Carta de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altamira, de fecha 05 de agosto del 2010; original de la carta donde firman diecinueve (19) vecinos de la Urbanización Altamira; factura emitida por Ferretera, de fecha 19-03-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.124.500,oo); factura No.149084, emitida por la empresa Gran Ferretera Kunana C.A., de fecha 08-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.37,73); factura emitida por la empresa Ferrelacas C.A., de fecha 17-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.45,oo); factura emitida por la empresa Ferrelacas C.A., de fecha 14-02-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.15,oo); factura No.150520, emitida por la empresa Gran Ferretera Kunana C.A., de fecha 18-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.5,00); factura emitida por Ferretera Santa fe, C.A., de fecha 18-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.20.00,oo); factura No.150575, emitida por la empresa Gran Ferretera Kunana C.A., de fecha 19-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.72,00); factura emitida por Ferretera Santa fe, C.A., de fecha 19-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.13.00,oo) factura emitida por Ferretera, de fecha 23-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.30.500,oo); factura No.150520, emitida por la empresa Gran Ferretera Kunana C.A., de fecha 25-04-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.12,50); factura No.13785, emitida por la empresa Fervimc C.A., de fecha 06-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.8500); factura No.106032, emitida por la empresa Metal Arte C.A., de fecha 11-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.50.000,00); factura No.0279, emitida por la empresa Aluminio y Vidriería Los Puentes C.A., de fecha 11-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.2.980,000); factura No.59632, emitida por la empresa Ferretería Sergio Fuenmayor Gallo Verde C.A., de fecha 12-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.55.500,00); factura S/N, de fecha 14-09, por la cantidad de bolívares (Bs.70.000,oo); factura No.101453, emitida por la empresa Ferretería Cuatricentenario, C.A., de fecha 16-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.66.000,oo);factura No.201190, emitida por la empresa Ferretería Metal Motta, C.A., de fecha 21-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.29.500,oo); factura No.201194, emitida por la empresa Ferretería Metal Motta, C.A., de fecha 21-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.27.064,oo); factura No.123808, emitida por la empresa Ferretería Cuatricentenario, C.A., de fecha 23-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.60.200,oo); factura emitida por Ferretera, de fecha 23-07-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.129.600,oo); factura No.6667, emitida por Ferretera El Ancla C.A., de fecha 08-08-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.32.001,oo); factura No.6876, emitida por Ferretera El Ancla C.A., de fecha 17-06-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.21.255,oo); factura No.4559, emitida por la empresa Ferrelacas C.A., de fecha 23-09-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.87,oo); factura No. 019250, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 01-10-2008, por la cantidad de bolívares (Bs.85,oo); factura No.09038, emitida por Ferretera El Ancla C.A., de fecha 20-10-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.26.475,oo); factura No. 05536, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 20-10-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.174,oo); factura No. 05983, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 31-10-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.64.000,oo); factura No. 02992, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 18-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.190.000,oo); factura No. 000919, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 22-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.32.000,oo); factura No. 656097, emitida por la empresa Ferretería La Principal C.A., de fecha 20-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.237.435,oo); factura No.5591, emitida por Ferretera El Ancla C.A., de fecha 20-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.14.172,18); factura No. 000158, emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 22-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.7.999,oo); factura emitida por la empresa Ferrepaul C.A., de fecha 22-12-2007, por la cantidad de bolívares (Bs.8.000,oo).
Observa esta Juzgadora que los documentos privados antes identificados, emanan de terceros, y los emisores de los mismos no fueron promovidos como testigos para que los ratificaran mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, carecen de eficacia probatoria alguna. Así se decide.
En cuanto a la comunicación dirigida a la abogada VANESA FARIA, de Servicio Social de la Dirección de Catastro y la Dirección de Servicio Social, cuyo sello y firma de acuse de recibo se encuentra al dorso de los documentos, ambas pertenecientes a la Alcaldía de Maracaibo.
Observa esta Juzgadora que este documento tiene el carácter de autentico, por cuanto aparece recibido por un funcionario con competencia para ello, que acredita la reclamación.
En relación al Acta de Denuncia realizada en fecha 08 de diciembre del 2009, ante la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Comisaría Puma Oeste, que señala lo siguiente:
“Que en fecha 08 de diciembre de 2009, compareció ante la Comisaría Puma Oeste, adscrita a la Secretaria de Seguridad y Orden Público Policía Regional Dirección General, el ciudadano Deivys Alfonso Medina Arape, quien manifestó lo siguiente: Que el día sábado 05 de en el mes y año aproximadamente recibió una llamada telefónica de el No.0414-6413924, por parte de la ciudadana Fariny Janet Velásquez Dávila, con quien tuvo un convenio desde hace dos años y medio con respecto a la ocupación y construcción, en un terreno el cual presuntamente era de su propiedad y que para ese momento le dio en calidad de pago la cantidad de 15.000.000, actualmente 15.000 Bs.f., en efectivo con la garantía de que dicho terreno y las bienhechurías realizadas por mi, en un futuro serian mías, pero la ciudadana Fariny Janet Velásquez Dávila, vía telefónica me indicó que el convenio que un día acordamos por parte de ella estaba disuelto y por lo cual le exigía que desalojara la residencia o de lo contrario ella se encargaría de hacerme salir a la fuerza y le llegue a exigir que llegáramos a un acuerdo ya que para desalojarme de la vivienda ella tenía que reembolsarme el dinero que inicialmente yo le di, y la señora Fariny Janet Velásquez, se negó e insistió con amenazas de sacarme a la fuerza a mi y a mi familia con un grupo de personas de raza indígena”.
Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que esta dotado de presunción favorable a la veracidad de su contenido, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, que evidencia que el ciudadano Deivys Alfonso Medina Arape presentó una denuncia contra la ciudadana Fariny Janet Velásquez Dávila.
Con relación a la declaración de la ciudadana JOHANNA MERCEDES RIOS INICARTE quien declaró:1) Si lo conozco es el papá de una compañera de clase de mi hija. 2): Si él vive allí con su pareja y su hija desde hace 3 años. 3) Si me consta de hecho cuando compraron y comenzaron a construir dejaban a su hija en mi casa por cuanto era alérgica al cemento y materiales de construcción. 4) Si se y me consta en el año pasado en el 2009. 5) Se y me consta que vive como propietario. Repregunta: 1) 4 años desde que nuestras hijas estaban en el maternal, ya que ellas estudian juntas son de la misma edad siempre estudian juntas. 2) Me consta debido a que estaba inhabitable, para construir dejaban a su niña en mi casa, por las tardes al salir del colegio ya que es alérgica a los materiales de construcción y no tenían quien se la cuidara para ellos supervisar el trabajo. 3) En septiembre del 2007. 4) de verdad eso si no lo se porque hasta donde se los terrenos no tiene propiedades, pero ellos si tienen factura detalla de todos los gastos que tuvieron para la elaboración de la casa completa ya que solo tenían una bases a medio andar cuando compraron. 5) Me consta que la construyó el señor Deivys Medina. 6) Cuando yo lo conocí que tuve trato con él se que trabajaba en una empresa y de allí salió y no se el motivo y ahora tiene un negocio de farmacia de medicamentos desde hace cierto tiempo. 7) Porque toda la liquidación que le dieron en el anterior trabajo la invirtió allí en la casa y la farmacia está en una zona muy céntrica y concurrida y le da muy buenos dividendos y él expende a otras farmacias. 8) Él contrató unos albañiles y estaba día y noche con ellos en la construcción de la casa que cuando compró solo tenía unas bases a medio andar estaba inhabitable, y él ha pagado todo lo que tiene hecho hasta hoy. 9) No lo sé, lo que si se es que él la construyó. 10) No, no la conozco debido que mi único contacto con ellos es por nuestras hijas de 6 años, que estudian juntas y son muy buenas amigas y por eso nos frecuentamos, inserta en el folio 126 al 129, ambos inclusive.
La declaración del ciudadano ALEXIS ENRIQUE URDANETA quine declaró: 1) Si lo conozco, porque lo he visto en la urbanización. 2) Si, más o menos 3 o 4 años. 3) Si. 4) Primero ella no es miembro de la asociación de vecinos y segundo la asociación de vecinos no está facultada como tal para vender dicho terreno porque no le pertenecen. 5) La asociación de vecinos no está facultada para ello y tampoco existe algún recibo de venta que yo sepa. 6) Si, recolectamos se han hecho rifas y vendimia para la construcción de la cerca frontal y en los actuales momentos estamos en la culminación del portó de la entrada de la urbanización producto de rifas y colectas que se han hecho para tales efectos. Repregunta: 1) Para el año 2003 2004 hubo un intento de invasión la cual fue desalojado por los vecinos con la ayuda policial. 2) Si. 3) No, porque la limpieza siempre se ha gestionado con los entes gubernamentales tanto alcaldía como gobernación, parte de la limpieza pudo ser producto que haya sido de la venta que ella alega, y quien la facultó a ella para hacer ese tipo de venta nosotros como asociación de vecinos no sabemos nada de eso, pudo también ser parte de los interesados para limpiar el terreno y que eso se hizo para veneficiar a los hijos de los habitante para que tomaran el terreno y no lo vendieran. 4) Desde el 2003 soy, y el actual presidente es una vocal porque el titular se mudo, y ella se llama Lubis Soto, inserta en el folio 130 al 132, ambos inclusive.
La declaración de la ciudadana LISSETTE JOSEFINA RINCON QUINTERO, quien declaro: 1) No lo conoce. 2) Si desde el 2007. 3) El es el esposo de mi amiga Anny Castro. 4) No. 5) No. 6) Sí. 7) Propietario. En el derecho de repregunta la parte actora se abstuvo de preguntar por cuanto la testigo manifestó no conocer al demandado, inserta en el folio 134 al 136, ambos inclusive.
La declaración de la ciudadana LUZMILA OÑATE DE GONZALEZ, quien declaro: 1) Si lo conozco bueno porque mi esposo es mecánico y el señor Deivys Medina, tenía un carro Monza de color rojo, cada vez que se le dañaba el carrito él llamaba a mi esposo para que se lo arreglara, eso sería como en el 2006 por allí 2007, más o menos, en varia oportunidades yo iba con mi esposo auxiliarlo a la casa de él del señor Deivys. 2) Bueno como lo dije anteriormente yo si él el vive en esa Altamira, en los apartamentos de Raúl Leoni, íbamos nosotros a auxiliarle el carro, ese tiempo era desde el 2007, que yo le llevo facturas a mi esposo del control en una agenda y allí esta la fecha desde ese entonces y la fecha desde ese año. 3) Bueno si me consta de que si la construyó, porque en las oportunidades que fuimos allá a auxiliarle su carro mi esposo le decía a él que cuando iba a terminar de construir la vivienda porque le decía de cada ratito que lo llevara a comprar los materiales que si cemento, bloques, losas, pego, y eso sería más o menos que terminó ese calvario de construir su vivienda en el 2009. 4) Vea es propietario porque yo no voy a fabricar una caso que no sea mía puesto que no sea mía yo vivo alquilado y no le hago nada. Repregunta: 1) Si señor. 2) Bueno porque desde esa fecha que yo iba para allá él me dijo que había comprado allí en Alta Mira por cierto. 3) Bueno con la palabra de él basta y sobra, para construir su propiedad. 4) Por dentro en si no porque yo he llagado hasta el frente, porque quien entra hasta dentro es mi esposo, bueno por fuera yo logro ver como 2 o 3 piezas. 5) Bueno hasta donde yo fui no tenía la cerca todavía, no le había hecho la cerca, inserta en el folio 137 al 139, ambos inclusive.
La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO MISSEL, quien declaró 1) Lo conozco porque le hice unos trabajos en su casa de albañilería toma de agua, toma de corriente todo lo que es construcción. 2) Si es vecino desde el 2007. 3) A cuenta del señor Deivys Medina y me lo canceló el señor Deivys Medina. 4) Si la conocí cuando estaba haciendo los trabajos allá en la casa, la vi. cuando estaba conversando con el señor Deivys Medina, que estaba hablando del terreno con el señor Deivys. 5) Siempre ha vivido como propietario. Repregunta: 1) Bueno le hice las tomas de agua, corriente, todo lo que es construcción. 2) eso fue en el 2007. 3) Se terminó la obra hasta instalar los portones y terminó la obra en el 2009. 4) Trabajo la construcción. 5) No nos arreglamos de palabra, inserta en el folio 141 al 142, ambos inclusive.
Del análisis y revisión exhaustiva que hace el Tribunal de cada una de las preguntas formuladas a los testigos y de sus respuestas dadas por ellos, puede colegirse, que los mismos coinciden en dar por cierto que el ciudadano compró y comenzó a construir el inmueble desde año 2007, y en el año 2009, terminó de construir la casa, sin embargo, en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda adminicularse con dichos testimonios, y obviamente no puede ser valorados a favor de su promoverte, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el análisis de las pruebas aportadas por las partes, en especial las del demandado, por recaer en él la carga de la prueba, es evidente que con las pruebas ya examinadas, no logro demostrar los hechos que configuró en la contestación, quedando aceptado la existencia d u contrato de arrendamiento verbal entre las partes; en consecuencia, se declara con lugar la presente demanda de desalojo. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la ACCIÓN DE DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana FARINY JANETH VELÁSQUEZ DÁVILA; en contra del ciudadano DEIVYS ALFONSO MEDINA ARAPE.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Altamira calle 91A, N° 59, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la parte actora; asimismo, se le condena al pago de la cantidad de Once Mil Novecientos Bolívares (Bs.11.900, oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de noviembre de 2007, hasta junio de 2010.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este proceso.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes octubre de 2.010. Años 200º y 151º de Independencia y Federación.

LA JUEZ,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO,
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.