Exp. 2.338
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 29 de junio de 2.010, se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoada por el abogado en ejercicio WILMER COLINA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.994, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENIO RAFAEL LAVIERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.840.658, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No.40, Tomo 16-A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal para el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de contrato de promesa bilateral de compraventa, suscrito por ambas partes en fecha 21-01-2009.
En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado Wilmer Colina Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.994, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de la reforma de libelo demanda; y en fecha 06-08-2010, el Tribunal dicto auto admitiendo dicha reforma de libelo de demanda.
En fecha 20 de octubre de 2.010, la ciudadana JENNY FABIOLA CHAPARRO JAIME, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROMOCIONES MARINAMAR C.A., parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORIS CRISTINA PEÑA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.790, de este mismo domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó que se daba por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renunciando al término de comparecencia que le concede la Ley, por lo que reconoció y convino en parte, en algunos de los pedimentos en el libelo de demanda, intentada por el abogado en ejercicio Wilmer Colina Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.838.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.994, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENIO RAFAEL LAVIERA MEDINA, declaró que si bien era cierto que suscribió en nombre de la sociedad mercantil Promociones Marinamar C.A., un contrato de promesa bilateral de compraventa con el ciudadano ENIO RAFAEL LAVIERA MEDINA, en fecha 21-01-2009, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el tercer piso signado con el No. 3-5 del Edificio Residencias Miramar, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se adquirieron derechos y obligaciones reciprocas, también es cierto, que en ningún momento e incumplido con las obligaciones contractuales asumidas, mas por el contrario, como empresa ha sido condescendiente y flexible a la hora de la cancelación de las cuotas de pago asumidas por el ciudadano Enio Rafael Laviera Medina, por lo que en ningún momento se ha negado a efectuar la devolución del dinero entregado como inicial, mas por el contrario le ha concedido plazos extensos al mencionado ciudadano con miras a poder llegar a concretar la negociación pactada, por lo que con miras a dar por terminado el presente juicio, es por lo que convino y aceptó en ser la deudora de las siguientes cantidades: 1) El pago del reembolso del anticipo del precio (abono a la inicial de un apartamento antes mencionado) entregado y que se evidencia en los recibos y las copias de los cheques que corren insertos en las actas del expediente, y que ascienden a la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos un bolívares (Bs.64.701,oo) que resulta deducir de la totalidad entregada por el ciudadano Enio Rafael Laviera Medina, que asciende a la suma de sesenta y ocho mil cuarenta bolívares (Bs.68.040,oo) menos la cantidad de tres mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs.3.339,oo) que corresponden a la cantidad cancelada por su representada por concepto de abono a comisión de venta y que equivale al 1,5% y que fue cancelada a la Inmobiliaria RENT-A-HOUSE. 2) Convino en dar por resuelto de pleno derecho el contrato de promesa bilateral de compraventa, suscrito por su representada y el ciudadano Enio Rafael Laviera Medina, de fecha veintiuno de enero de 2009, y consecuencialmente se comprometió a pagar la deuda especificada en el ordinal 1°, de la siguiente manera: la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) en el momento de la firma del presente convenimiento de pago, a través de un cheque a nombre del ciudadano Enio Rafael Laviera Medina, y la cantidad restante, es decir, la suma de cuarenta y nueve mil setecientos un bolívares (49.701,oo) que incluye el deducible antes indicado, se comprometió a cancelarlo el día 03-12-2010, a través de un cheque a nombre del ciudadano Enio Rafael Laviera Medina, que engloba la totalidad de lo adeudado, y cualquier otro gasto por concepto de costas y costos generados en el presente juicio. 3) De la misma manera convino, que si dejara de pagar a su vencimiento la cuota consecutiva faltante convenida, perderá el beneficio del plazo y en tal caso el apoderado judicial de la parte actora, considerar la obligación como de plazo vencido pudiendo exigir el pago de cuanto este a deberle en su totalidad. Por otra parte, el abogado en ejercicio WILMER COLINA GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Enio Rafael Laviera Medina, expusó que en nombre de su representado, aceptó el ofrecimiento de pago contenido en el convenimiento, comprometiéndose a hacerle entrega a la parte demandada del correspondiente recibo de cancelación de cada uno de los pagos anteriormente descritos. Asimismo ambas partes pidieron dar por terminado el juicio, y homologue el convenimiento contenido en actas, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto la parte demandada de cumplimiento a las obligaciones que asumió mediante la presente.
El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el abogado WILMER COLINA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.994, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENIO RAFAEL LAVIERA MEDINA, tiene plena facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 15-06-2010, igualmente la ciudadana JENNY FABIOLA CHAPARRO, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES MARINAMAR C.A., se encuentra debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORIS CRISTINA PEÑA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.790; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por el abogado WILMER COLINA GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENIO RAFAEL LAVIERA MEDINA, parte actora, y la ciudadana JENNY FABIOLA CHAPARRO, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES MARINAMAR C.A., parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio NORIS CRISTINA PEÑA SALAS, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta que no se de cumplimiento a lo transado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca.-