REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 30 de abril del año 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoada por el abogado en ejercicio CESAR JOSÉ CABRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.319.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.121, domiciliado en Ciudad Ojeda; en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MA 41, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 26, tomo 73-A , para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en pagar la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos noventa y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 56.796,37), por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante derivados del robo de su vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS SPORT, Tipo: STATION WAGON, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8XAJ22G059525633, Serial de Motor: 4 CILINDROS, ocurrido en fecha 16-05-2.010, ocurrido en el estacionamiento del Centro Comercial SAMBIL.
En fecha 24 de mayo de 2.010, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que citó al ciudadano JAVIER ANTONIO DE LEÓN, en su carácter de Presidente de “INVERSIONES MA 41, C.A.”, y consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 21 de junio de 2.010, la abogada DIANA PATRICIA YORKYY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de “INVERSIONES MA 41, C.A.”, presentó escrito de contestación de la demanda, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha agregó el escrito consignado.
En fecha 22 de junio de 2.010, el Tribunal mediante auto fijó día y hora para llevarse a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 02 julio de 2.010, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha, 08 de julio de 2.010, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia.
En fecha 15 de julio de 2.010, el abogado ALBERTO ENRIQUE SERRANO actuando con el carácter de apoderado judicial de “INVERSIONES MA 41, C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2.010, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el abogado ALBERTO ENRIQUE SERRANO actuando con el carácter de apoderado judicial de “INVERSIONES MA 41, C.A.”.
En fecha 26 de julio de 2.010, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
El Tribunal para decidir observa:
Mediante auto razonado el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
De acuerdo con las exposiciones de las partes, este Tribunal consideró que han quedado como hecho admitido que no re quiere de prueba, lo siguiente:
1. –Que si entró en el estacionamiento del Centro Comercial SAMBIL, en fecha 16-05-2.00, siendo las siete y cincuenta y cinco (7:55) minutos de la noche y a las ocho y cuarenta (8:40) minutos de la noche, la parte actora reportó lo ocurrido al ciudadano DANIEL VILLARREAL quien estaba de guardia, en la gerencia del estacionamiento del Centro Comercial SAMBIL.
2. –Que si se perfecciono un contrato por la simple voluntad de las partes y la empresa Inversiones MA 41 y que cuenta con un seguro.
3. – Que si hubo un daño al vehículo y estamos de acuerdo en pagarlos sien los daños los siguientes: Juego de cilindro, alarma, placa de desgaste de la puerta y el canal de agua.
4. – Que la empresa Inversiones MA 41, es inquilina del Centro Comercial SAMBIL, por que cancela un contrato de arrendamiento, por el alquiler del estacionamiento.
Ahora bien, lo que ha quedado controvertido, conforme a los argumentos expuestos por las partes, es lo que a continuación se resume:
1. –Que la parte demandada no conviene en los gastos de los honorarios profesionales por seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por cuanto no existe ninguna documentación aportada al expediente que se refiere al trabajo realizado por la Dra. Ramírez Corzo.
2. – Que la parte demandada tampoco conviene en los gastos de alquiler de vehículo a una persona natural por la cantidad treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
3. – Que no convienen en los bienes que se encontraban dentro del vehículo por cuanto aparecen en el libelo de demanda y en el acta policial no, ya que no estaban enterados.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar el material cognoscitivo producido por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Para demostrar sus aspiraciones la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
Original del ticket de entrada y salida para el Estacionamiento del Centro Comercial Sambil, donde aparece imprimido lo siguiente:
“…Inversiones MA 41, C.A. RIF J-31682725-9, Av. Guajira, Urb. Mara Norte, Centro Sambil, Nivel Lago, Edo. Zulia. Este ticket es indispensable para retirar su vehículo horario y tarifa ver cartelera. Este estacionamiento está amparado por una Póliza de seguros y nuestra responsabilidad por daño se extiende hasta el monto de la cobertura y condiciones de la referida Póliza. En caso de cualquier siniestro sobre el vehículo, el usuario aceptará la indemnización que acuerde la compañía aseguradora y en consecuencia libera al administrador y/o propietario del establecimiento de obligaciones posteriores. El establecimiento no responde por objetos dejados en el vehículo. El usuario se obliga a conservar el ticket del estacionamiento para poder retirar su vehículo…”
Copia fotostática simple del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 04 de julio de 2.008, inserto bajo el No. 36, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano EMILIO JOSÉ GUZMÁN OLIVARES vende al ciudadano CESAR JOSÉ CABRRA GÓMEZ, un vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS SPORT, Tipo: STATION WAGON, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8XAJ22G059525633, Serial de Motor: 4 CILINDROS.
Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 27171399, de fecha 12-08-2.008, del vehículo placa: UAE24P
Copia simple de la planilla del Record No. 17671, de fecha 16-05-2.009.
Original de la denuncia efectuada ante la Policía Regional Dirección General, División de Investigaciones Penales, de fecha 19 de mayo de 2.009, sobre el hurto del vehículo placa UAE-24P.
Acta de identificación del denunciante, víctima o testigo, de fecha 19-05-2.009, expedida por Policía Regional Dirección General, División de Investigaciones Penales.
Copia simple del reverso del ticket de entrada.
Comunicación emitida por el ciudadano CESAR JOSÉ CABRERA GÓMEZ, de fecha 19-05-2.009, ante la Fundación Servicio Autónomo de Atención del estado Zulia FUNZAS 171.
Comunicación emitida por el FUNSAZ-171 a SEGUROS PREMIER C.A., de fecha 20-05-2.009.
Solicitud emitida por el ciudadano CESAR JOSE CABRERA a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-05-2.009, solicitando la entrega del vehiculo placa UAE-24P.
Resolución No. 468, de fecha 01-06-2.009, emitida por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la entrega formal del vehículo placa UAE-24P al ciudadano CESAR JOSE CABRERA.
Factura No. 000278, de fecha 03-06-2.009, emitida por el estacionamiento Santa Guillermina al ciudadano CESAR JOSÉ CABRERA.
Comunicación emitida por el ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la investigación de algunos aspectos que puedan aportar elementos que logren esclarecer el caso, de fecha 10-06-2.009.
Copia simple del oficio No. Z-24-F40-2509-09, dirigida al Comisario de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, emitido por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17-06-2.009, para la realización de algunas diligencias de investigación sobre el vehículo placa UAE-24P.
Constancia emitido por la Comisión Regional-Misión Sucre Zulia, de fecha 03-03-2.009, donde hace constar que el ciudadano CESAR CABRERA cumple funciones como profesor asesor en la Aldea Tía Juana estado Zulia.
Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Universitario Tecnológico Pedro Emilio Coll, de fecha 24-02-2.010, mediante el cual acreditan que el ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ desempeña el cargo de Docente de Aula.
Copia del carnet estudiantil emitido por la Universidad del Zulia.
Original de factura 00000095, de 24-03-2.009 emitido por Suministro IMOLA SERVICIOS, C.A., por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00)
Constancia de estudios emitida por la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, Costa Oriental del Lago de Maracaibo, de fecha 17-10-2.009.
Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano MARCO SEBASTIAN CONTRERAS y CESAR JOSE CABRERA GÓMEZ, sobre un vehiculo placa AA144TV, por una duración de un mes contados a partir del día 17 de mayo de 2.009, prorrogable por un lapso igual, salvo que una de las partes le notifique a la otra su deseo de no prorroga, y que una de las partes le notifique a la otra con dos (2) días de anticipación su deseo de no prorroga.
Carta autorización de fecha 17-05-2.009, emitida por el ciudadano MARCO SEBASTIAN CONTRERAS al ciudadano CESAR JOSE CABRERA GÓMEZ, mediante el cual le autoriza para que conduzca y circule el vehículo placa AA144TV, modelo Optra marca Chevrolet, por el territorio nacional
Recibo de pago de canon de arrendamiento emitido por el ciudadano MARCO SEBASTIAN CONTRERAS al ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, por la cantidad de quince mil bolívares correspondiente al periodo 17-05 al 17-06 del año 2.009.
Recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento emitido por el ciudadano MARCO SEBASTIAN CONTRERAS al ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, por la cantidad de quince mil bolívares correspondiente al periodo 17-06 al 17-07 del año 2.009.
Carta finiquito de fecha 31-07-2.009, suscrito entre el ciudadano MARCO SEBASTIAN CONTRERAS y el ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, en el cual el arrendador manifiesta que el arrendatario nada le adeuda y que esta conforme con el estado y el buen funcionamiento del vehiculo placa AA144TV.
Comunicación emitida por el ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ a la sociedad Mercantil INVERSIONES MA 41, C.A. de fecha 31-07-2.009, relacionada con las erogaciones realizadas a sus expensas en virtud del perjuicio y los daños ocasionados a su vehículo.
Comunicación emitida por el ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ al centro Comercial SAMBIL OCCIDENTE, de fecha 18-05-2.009, recibido por INVERIONES MA 41, C.A.
Copia simple de los Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MA 41, C.A, de fecha 25-08-2.006, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 73-A.
Recibo emitido por la abogada asociada DEYCAR CAROLINA RAMIREZ CORSO, en su condición de abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 99.847, de la firma RAMIREZ MOLLEDA Y ASOCIADOS SC., quien hace constar que recibió del ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00)por concepto de honorarios profesionales.
Comunicación de fecha 22-07-2.009, emitida por la sociedad mercantil GOOD CARS RENTAL, presupuestando el valor del alquiler de un vehículo al ciudadano CESAR CABRERA GOMEZ, relacionado con el arrendamiento de un vehiculo o camioneta.
Factura No. M000014005 emitida por Motofalca, de fecha 06-07-2.009, por la cantidad de tres mil doscientos veintiún bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.221,64)
Recibo de pago de fecha 09-07-2.009, emitida por TALLER STUDCAR, C.A., latonería y pintura general por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
Factura de pago No. 000158 emitida por la empresa EL CATIRE, C.A., de fecha 11-07-2.009, al ciudadano CESAR CABRERA GOMEZ, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares con sesenta céntimos.
Tres fotografías de la parte interna del vehículo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MA 41, C.A., promovió las siguientes pruebas junto con el escrito de contestación de la demanda:
Reprodujo el mérito favorable de las actas.
Copia del ticket o boleto que trae grabado los siguientes datos: Inversiones MA 41, C.A. RIF J-31682725-9, Av. Guajira, Urb. Mara Norte, Centro Sambil, Nivel Lago, Edo. Zulia. Este ticket es indispensable para retirar su vehiculo horario y tarifa ver cartelera.
Copia fotostática del certificado de seguros de la empresa Zurich Seguros, S.A., de fecha 17-06-2.009.
Copia fotostática del cuadro y recibo de renovación para la póliza de seguros de responsabilidad civil general emitida por Zurich Seguros, C.A., de fecha 08-08-2.005.
Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MA 41, C.A., sobre el Estacionamiento del Centro Comercial Sambil.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente:
Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que pueda beneficiar y de hecho beneficie a su representada.
Reprodujo el ticket de estacionamiento que corre en el folio 9 del expediente, el contenido del reverso del ticket que aparece las condiciones en que se recibe el vehículo “…Este estacionamiento esta amparado por una póliza de seguros y su responsabilidad por daños se extiende hasta por el monto de la cobertura en condiciones de la referida póliza. En caso de cualquier siniestro sobre el vehiculo el usuario aceptara la indemnización de acuerdo a la compañía aseguradora y en consecuencia libera al administrador y propietario del estacionamiento a obligaciones posteriores y bajo estas condiciones el usuario acepta recibir el servicio de estacionamiento y guarda de su vehículo…”
Reprodujo las fotos consignadas por el demandante que corre inserta en el folio 65 del expediente, donde se evidencia los daños sufridos por el vehículo placa UAE-24P.
Reprodujo las facturas marcadas como prueba “C”, por un monto de Dos Mil Quinientos Veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs.2.525,09) que incluye mano de obra, producido por el demandante y corre inserto en los folios 61,62 y 63.
Reprodujo los escritos y diligencias que presentó el demandante ante la Policía, la Fiscalía del Ministerio Público, el Centro Comercial Sambil y su representada en este juicio.
Reprodujo el escrito que el demandante presentó ante la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuanto que declara que tiene amenazas de muerte y de robo de su vehiculo, sino también difamaciones, injurias, ensañamiento, por una persona que está por determinarse y de quien el demandante sospecha que le hurto su vehículo.
Reprodujo el documento constitutivo de la empresa Inversiones MA41, C.A., y el contrato de arrendamiento del estacionamiento de Inversiones MA41, C.A. con el centro Comercial Sambil, con el objeto de demostrar que son personas jurídicas diferentes.
Reprodujo la Póliza de seguros de Zurich Nº.100010853-002.
Con relación al ticket de entrada y salida para el Estacionamiento del Centro Comercial Sambil, al respecto observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado exclusivamente de la parte demandada y que la parte contraria lo acepta como un medio de acceder y control de los vehículos que ingresan al Estacionamiento del Centro Comercial Sambil. Sin embargo, en la escritura del ticket se advierte al usuario de la existencia de una póliza de seguro con una cobertura limitada, en casos de siniestros de vehículo, además indican que no responden de los objetos dejados en el vehículo. Así se declara.
En cuanto a la copia simple de la planilla del Record No. 17671, de fecha 16-05-2.009, observa el Tribunal que el mismo constituye una copia simple de un documento privado que carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto al original de la denuncia formulada por ante la Policía Regional Dirección General, División de Investigaciones Penales, de fecha 19 de mayo de 2.009, sobre el hurto del vehículo placa UAE-24P.
Observa esta Juzgadora que la denuncia levantada ante la Policía Regional Dirección General, División de Investigaciones Penales, por el delito de Hurto, constituye un documento público por que ha sido autorizado por un funcionario público con competencia para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
Con relación al Acta de Identificación del Denunciante, Víctima o Testigo, de fecha 19-05-2.009, emitida por la Policía Regional Dirección General, División de Investigaciones Penales.
Aprecia esta Sentenciadora que dicha acta constituye un documento público por que ha sido autorizado por un funcionario público con competencia para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Solicitud emitida por el ciudadano Cesar José Cabrera a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-05-2.009, solicitando la entrega del vehiculo placa UAE-24P.
Observa esta Juzgadora que tal solicitud presentada ante el Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, tiene el carácter de documento autentico, que acredita el requerimiento de la entrega del vehículo UAE-24P.
Copia simple del oficio No. Z-24-F40-2509-09, dirigida al Comisario de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, emitido por la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17-06-2.009, para la realización de algunas diligencias de investigación sobre el vehículo placa UAE-24P.
Observa esta Juzgadora que la mencionada copia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por la contraparte, y como tal tiene el carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Resolución No. 468, de fecha 01-06-2.009, emitida por la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción del Estado Zulia, ordenando la entrega formal del vehículo placa UAE-24P al ciudadano Cesar José Cabrera.
Estima esta Jugadora que la mentada resolución N° 468, emitida por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, tiene el carácter de documento público, por que ha sido autorizado por un funcionario público con competencia para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Con relación a la copia del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 04 de julio de 2.008, inserto bajo el No. 36, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Observa esta juzgadora que la mentada copia no fue impugnada por la parte contraria, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna, por lo tanto, se le aprecia con el carácter de instrumento autentico privado, mediante el cual el ciudadano Emilio José Guzmán Olivares vende al ciudadano Cesar José Cabrera Gómez, un vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Sport, Tipo: Station Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8XAJ22G059525633, Serial de Motor: 4 Cilindros, constituyéndose el documento de propiedad del vehículo en referencia.
En relación a la copia simple del certificado de Registro de Vehículo No. 27171399, de fecha 12-08-2.008.
Observa esta Jugadora que a la referida copia se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, que aun cuando no se asimila a la categoría de instrumentos públicos, aparecen clasificados como prueba documental, por consiguiente, se le tiene como fidedigno, y como tal tiene el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, acredita que el vehículo pertenece a la parte actora.
Con relación a la comunicación emitida por el ciudadano Cesar José Cabrera Gómez, de fecha 19-05-2.009, ante la Fundación Servicio Autónomo de Atención del estado Zulia FUNZAS 171.
Observa esta Juzgadora que la referida comunicación carece de valor probatorio, ya que no fue promovido ningún medio de prueba que acreditara la presentación de dicha comunicación ante el FUNZAS 171.
Con relación a la comunicación emitida por el FUNSAZ- 171 a SEGUROS PREMIER C.A., de fecha 20-05-2.009.
Observa esta Juzgadora que la referida comunicación tiene el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, donde se constata que el día 16 de mayo de 2010, a las 21:50 horas, recibieron una llamada telefónica del ciudadano Cesar Contreras Gómez reportando el hurto de su vehículo placa UAE-24P, en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil. Así se decide.
En relación a la Comisión Regional-Misión Sucre Zulia, de fecha 03-03-2.009, donde hace constar que el ciudadano Cesar Cabrera cumple funciones como profesor asesor en la Aldea Tía Juana estado Zulia; constancia de Trabajo emitida por el Instituto Universitario Tecnológico Pedro Emilio Coll, de fecha 24-02-2.010, mediante el cual acreditan que el ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ desempeña el cargo de Docente de Aula; constancia de estudios emitida por la Universidad RAFAEL MARÍA BARALT, de fecha 17-10-2.009, en el cual consta que el ciudadano CESAR CABRERA GOMEZ aprobó el taller del Curso Componente Docente; contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano MARCO SEBASTIAN CONTRERAS y CESAR JOSE CABRERA GÓMEZ, sobre un vehículo placa AA144TV, por una duración de un mes contados a partir del día 17 de mayo de 2.009, prorrogable por un lapso igual, salvo que una de las partes le notifique a la otra su deseo de no prorroga, y que una de las partes le notifique a la otra con dos (2) días de anticipación su deseo de no prorroga; carta autorización de fecha 17-05-2.009, emitida por el ciudadano MARCO SEBASTIAN CONTRERAS al ciudadano CESAR JOSE CABRERA GÓMEZ, mediante el cual le autoriza para que conduzca y circule el vehículo placa AA144TV, modelo Optra marca Chevrolet, por el territorio nacional; recibo de pago de canon de arrendamiento emitido por el ciudadano MARCO SEBASTIAN CONTRERAS al ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, por la cantidad de quince mil bolívares correspondiente al periodo 17-05 al 17-06 del año 2.009; recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento emitido por el ciudadano MARCO SEBASTIAN CONTRERAS al ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, por la cantidad de quince mil bolívares correspondiente al periodo 17-06 al 17-07 del año 2.009; carta finiquito de fecha 31-07-2.009, suscrito entre el ciudadano MARCO SEBASTIAN CONTRERAS y el ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, en el cual el arrendador manifiesta que el arrendatario nada le adeuda y que esta conformes con el estado y el buen funcionamiento del vehículo placa AA144TV; Recibo emitido por la abogada DEYCAR CAROLINA RAMIREZ CORSO, en su condición de abogado en ejercicio de la firma RAMIREZ MOLLEDA Y ASOCIADOS SC., quien hace constar que recibió del ciudadano CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, la cantidad de seis mil bolívares (BS.6.000,oo) por concepto de honorarios profesionales; comunicación de fecha 22-07-2.009, emitida por la sociedad mercantil GOOD CARS RENTAL, presupuestando el valor del alquiler de un vehículo al ciudadano CESAR CABRERA relacionado con el arrendamiento de un vehículo o camioneta; factura No. M000014005, emitida por Motofalca, de fecha 06-07-2.009, por la cantidad de dos mil ochocientos setenta y seis con cuarenta y seis; recibo de pago de fecha 09-07-2.009, emitido por TALLER STUDCAR, C.A., latonería y pintura en general por la cantidad de trescientos bolívares; factura de pago No. 000158, emitida por la empresa EL CATIRE, C.A., de fecha 11-07-2.009, al ciudadano CESAR CABRRA GOMEZ, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares con sesenta céntimos; copia del carnet estudiantil emitido por la Universidad del Zulia.
Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de fecha 18 de abril de 2006, en cuanto que si una de las partes pretende hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, que establece:

“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código del Procedimiento civil…”.(…)
En aplicación al criterio precedentemente citado, las Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”
Ahora bien, en atención al criterio antes explanado, observa esta Juzgadora que los documentos privados antes señalados, emanan de terceros, y los emisores de los mismos no fueron promovidos como testigos para que los ratificaran mediante la prueba testimonial; en consecuencia, carecen de eficacia probatoria alguna. Así se decide.
Con relación a la copia fotostática del certificado de seguros de la empresa Zurich Seguros, S.A., de fecha 17-06-2.009; copia fotostática del cuadro y recibo de renovación para la póliza de seguros de responsabilidad civil general emitida por Zurich Seguros, C.A., de fecha 08-08-2.005; y la copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MA 41, C.A., sobre el Estacionamiento del Centro Comercial Sambil.
Observa el Tribunal que tales instrumentos privados producidos en copia fotostática no tienen ningún valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las tres (3) fotografías que corresponde a una parte del vehículo placa UAE-24P, se les aprecia en todo su valor probatorio en atención que fueron expresamente aceptados por la parte contraria, que evidencia en forma de imágenes los daños sufridos por el vehículo del actor en su parte interna. Así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado un análisis de las pruebas producidas en el expediente, observa esta Juzgadora que la presente causa se trata de una demanda por daños materiales y lucro cesante derivado del hurto de un vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios Sport, placa UAE-24P, ocurrido en el Estacionamiento del Centro Comercial Sambil, el día 16 de mayo de 2.010, que según el actor el vehículo sufrió daños materiales y otros daños, como perdidas de documentos de clientes, el alquiler de un vehículo para realizar sus diligencias personales y profesionales, incluyendo las efectuadas para la entrega de su vehículo ante el Ministerio Público; así como el pago por honorarios profesionales a la abogado en ejercicio Deycar Carolina Ramírez Corso.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES MA 41, C.A., aceptó que se produjo el siniestro (hurto) sobre el vehículo antes señalado, bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia, expresando que su representada contrató una póliza de seguro con la empresa Zurich Seguros, S. A., para cubrir siniestros de hurto o robo de vehículos que pudieran ocurrir en el Estacionamiento del Centro Comercial Sambil, y que su responsabilidad se extiende hasta por el monto de la cobertura establecida en la póliza; conviniendo en pagar los daños sufridos por el vehículo relativos al juego de cilindros, alarma, placa de desgaste de la puerta y el canal de agua.
Ahora bien, de acuerdo con la carga de la prueba, le correspondería a la parte actora demostrar los daños señalados en la demanda, y para tales efectos, promovió pruebas documentales y testimoniales, observándose que los daños reclamados se hallan sustentados en instrumentos emanados de terceros, que cuando se valoró los mismos se determinó que carecen de valor probatorio alguno, porque no fueron promovidos sus autores como testigos para su ratificación como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en la audiencia preliminar llevada a efecto el día dos (2) de julio de 2010 y en la Audiencia Oral, la parte demandada como se dijo antes, admite el pago de los daños materiales sufridos por el vehículo, antes identificado.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano CESAR JOSÉ CABRERA GÓMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONS MA 41, C. A.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar los daños materiales causados al vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios Sport, placa UAE-24P, y en virtud que de las actas del expediente no se puede estimar el monto a pagar por los daños materiales sufridos por el vehículo placa UAE-24P, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenar una experticia complementaria del fallo, para tales fines.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los 21 días del octubre de octubre de 2010. 200 y 151 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el extenso del fallo, a las dos de la tarde. Se expidió la copia y se archivo en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO.