REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de diciembre de 2.009, se recibió y se admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado OVELIO PIÑA VALLES, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.802, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.474.7810, en contra de la ciudadana CECILIA BEATRIZ SANCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.930.525, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en el desalojo de un local comercial formado por un edificio y el terreno sobre el cual esta constituido, signado bajo el No. 10-63, ubicado en la calle 99, antes comercio, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 08 de octubre de 2.010, la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.745, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ, parte actora, mediante diligencia expresó su voluntad de desistir del procedimiento, y la abogada en ejercicio LILIANA SUPERLANO CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.151, actuando con el carácter de apoderada judicial ciudadana CECILIA BEATRIZ SÁNCHEZ RIVERA, parte demandada, en la misma diligencia acepto dicho desistimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Y el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales del expediente, se observa que el proceso para el momento en que la parte actora plantea el desistimiento se encontraba paralizado por una resolución de fecha 12 de marzo de 2010, que expresa “ Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 09 de marzo de 2010, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la homologación de la misma, hasta tanto no sea resuelta la oposición de terceros planteada por el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS”, por lo que era necesario el consentimiento de la contraparte, y dada la aceptación en la misma diligencia suscrita por la demandante de fecha 08 de octubre de 2010, en principio, se podría señalar que es procedente la homologación. Sin embargo, también se requiere que se determine si las apoderadas judiciales del demandante y de la demandada, reúnen las facultades para solicitar la homologación de dicho acto, en tal sentido, se verifica de las actas procesales, especialmente del instrumento poder otorgado por el ciudadano ÁNGEL BOZO PÉREZ, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 11 de noviembre de 2009, inserto a los folios del tres (3) al ocho (8) del expediente, en el cual confirió poder a los abogados en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, ANNELY OLIVARES FARIA Y MARTHA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.802, 108.136 y 114.745 respectivamente, se constata que en dicho poder se le otorgó a los prenombrados abogados la facultad para desistir; asimismo, se observa que la ciudadana CECILIA BEATRIZ SANCHEZ RIVERA ante este Tribunal confirió poder apud acta a la abogada LILIANA SUPERLANO CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.151, otorgándole expresamente la facultad de desistir. De manera que, las prenombradas apoderadas judiciales podían desistir en representación de sus mandantes, y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 17/12/2009, y ejecutada sobre el inmueble un local comercial formado por un edificio y el terreno sobre el cual esta constituido, signado bajo el No. 10-63, ubicado en la calle 99, antes comercio, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Remítase.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (13) día del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/mr.-
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