REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En base a la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, y efectuado un análisis de las pruebas producidas en el expediente, observa esta Juzgadora que la presente causa se trata de una demanda por daños materiales y lucro cesante derivado del hurto de un vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios Sport, placa UAE-24P, ocurrido en el Estacionamiento del Centro Comercial Sambil, el día 16 de mayo de 2.010, que según el actor le ocasionó daños materiales al vehículo de su propiedad, y otros daños como perdidas de documentos de clientes, el alquiler de un vehículo para realizar sus diligencias personales y profesionales, incluyendo las efectuadas para la entrega de su vehículo ante el Ministerio Público; así como el pago por honorarios profesionales a la abogado en ejercicio Deycar Carolina Ramírez Corso, por concepto de asesoría legal. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES MA 41, C.A., aceptó que se produjo el siniestro (hurto) sobre el vehículo antes señalado, bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia, expresando que su representada para responder de los daños que derivan del hurto o robo de vehículos en el Estacionamiento del Centro Comercial Sambil, contrató una póliza de seguro con la empresa Zurich Seguros, S. A., y que su responsabilidad se extiende hasta por el monto de la cobertura establecida en la póliza; conviniendo en pagar los daños referidos al juego de cilindros, alarma, placa de desgaste de la puerta y el canal de agua.
Ahora bien, de acuerdo con la carga de la prueba, le correspondería a la parte actora probar los daños indicados en el libelo de la demanda, al tal efecto, promovió pruebas documentales y testimoniales que en la oportunidad legal fueron admitidas; pero, es necesario indicar que el contrato de arrendamiento de fecha 16 de mayo de 2009; el recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento emitido por el ciudadano Marco Sebastián Contreras al ciudadano Cesar José Cabrera Gómez, por la cantidad de quince mil bolívares correspondiente al periodo 17 de mayo al 17 de junio del año 2.009; el recibo de pago por concepto de pago por concepto de canon de arrendamiento emitido por el ciudadano Marco Sebastián Contreras al ciudadano Cesar José Cabrera Gómez, por la cantidad de quince mil bolívares correspondiente al periodo 17 de junio al 17 de julio del año 2.009; y el recibo de pago de honorarios profesionales emitido por la ciudadana Deycar Carolina Ramírez Corso, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), de fecha 23 de julio de 2.009, que tales instrumentos carecen de valor probatorio alguno, por cuanto no fue promovida la prueba de ratificación prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que son documentos que tienen como naturaleza el de ser instrumentos privados emanados de terceros, y que tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial; igual apreciación es con los siguientes documentos: Factura No. M000014005 emitida por Motofalca de fecha 06 de julio de 2.009, por la cantidad de tres mil doscientos veintiún bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.221,64); recibo de pago emitido por Venta Intel, de fecha 24 de marzo de 2.009, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00); factura sin número, emitida por el Taller STUDCAR, C. A., de fecha 09 de julio de 2.009, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00); factura N° 000278, emitida por Estacionamiento Santa Guillermina C. A., por la cantidad de quinientos sesenta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 565,60); y factura No. 0158 emitida por Inversiones EL CATIRE, C. A., de fecha 11 de junio de 2.009, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 481,60). Sin embargo en la audiencia preliminar llevada a efecto el día dos (2) de julio de 2010 y en esta Audiencia, la parte demandada como ya se dijo, admite el pago de los daños materiales sufridos por el vehiculo antes mencionado.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano CESAR JOSÉ CABRERA GÓMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONS MA 41, C. A.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar los daños materiales causados al vehiculo Marca Daihatsu, Modelo Terios Sport, placa UAE-24P, y en virtud que de las actas del expediente no se puede estimar el monto a pagar por los daños materiales sufrido al vehículo placa UAE-24P, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenar una experticia complementaria del fallo para tales fines.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los 11 días del octubre de octubre de 2010. 200 y 151 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En al misma fecha se dictó y publicó la parte dispositiva del fallo, a las diez y cincuenta minutos de la mañana. Se expidió la copia y se archivo en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO.