Sentencia No. 263
Exp. 1968-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: SEMPRUM TERAN ANGEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-.11.392.381, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: RODRIGUEZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.830.946, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, admitida en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el ciudadano ANGEL ALFONSO SEMPRUM TERAN antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.769.955, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.942 de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ antes identificado.
Alega la parte actora, que en fecha 02 de Enero de 2009, conducía un vehículo de su propiedad, cuyas características son MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, MODELO: Impala, TIPO: Sedan, PLACA: CI694C, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: 1L39VFV116513, COLOR: Plata, USO: transporte Público y que se desplazaba a una velocidad dentro de los límites legales y reglamentarios, sobre la carretera vía Perija, concretamente a la altura del kilómetro 5 ½ frente a la Casa de los Tabacos, viniendo desde el sector José León Mijares hacia el Km. 4, en sentido sur-norte; cuando divisó por el retrovisor interno del vehículo que una camioneta color roja, placas 14K-ABT, se acercaba a muy alta velocidad, al extremo que colisionó la parte trasera de su vehículo provocando un accidente, y al impactarlo lanzo su automotor contra un poste sin número, rebotando e impactando contra la pared del inmueble donde funciona la Casa de Los Tabacos y luego se desplazó estrellándose contra la pared de la casa No. 151-57.
Ahora bien, indica igualmente que el vehículo causante del accidente de tránsito antes descrito era conducido por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, identificado en actas, quien conducía bajo los efectos del alcohol, tal y como se desprende del Repote de Accidente, contenido en el Acta Policial No. 0010-09 de fecha 03/01/2009 levantado por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Señala igualmente el demandante que la conducta irresponsable del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, al conducir a exceso de velocidad y bajo los efectos del consumo de alcohol, puso en peligro tanto su vida, así como la de él, la de su acompañante y la de las personas que pernoctaban en el comercio La Casa de los Tabacos y en la residencia No. 151-57, por actuar con una marcada imprudencia, impericia y negligencia.
Relata además que ante tal situación en reiteradas oportunidades se han dirigido infructuosamente a la casa de habitación del demandado, domiciliado en el Barrio Amparo, Calle Junín, No. 29B-96, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de obtener el pago de los daños causados al vehículo los cuales alcanzan la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,oo) que es el cálculo del avalúo realizado por el perito al servicio del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, más la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), por concepto de los daños ocultos que presentó el vehículo a la hora del impacto y que el perito no pudo constatar por no ser observables al momento de realizar la inspección y que pudieron ser constatados por expertos en la materia a la hora de revisa mecánicamente el vehículo de su propiedad, todo lo cual alcanza en total la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.200,oo).
Igualmente expresa que el vehículo de su propiedad era de uso de transporte público bajo la modalidad de por puesto, con una suscripción a la Sociedad Civil Carabobo, modalidad de servicio a través de la cual obtenía los ingresos económicos de subsistencia en un promedio diario de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); todo lo cual significa que por dicho concepto dejó de percibir la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.600,oo), desde el 02/01/2009, hasta el 15/11/2009.
Por los fundamentos expuestos ocurre por ante este Tribunal a fin de demandar al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, para que convenga en pagarle y en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.800,oo) por los conceptos que se detallan a continuación 1.- DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,oo) que corresponden al pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad. 2.- SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) por concepto de daños ocultos. 3.- SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.600,oo) por concepto de Daños y Perjuicios causados, derivados de la pérdida de utilidad (lucro cesante).
Fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de Diciembre de 2009 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones practicadas.
En fecha 16 de Junio de 2010, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que el ciudadano JULIO ESAR RODRIGUEZ, recibió la correspondiente boleta de citación, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el lapso para dar contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.830.946, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano ANGEL ALFONSO SEMPRUM TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-.11.392.381, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.800,oo) por los conceptos que se detallan a continuación 1.- DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,oo) que corresponden al pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad. 2.- SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) por concepto de daños ocultos. 3.- SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.600,oo) por concepto de Daños y Perjuicios causados, derivados de la pérdida de utilidad (lucro cesante). Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE y R EGÍSTRESE.
Se hace constar que el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.942, actúa en el proceso como Apoderado Judicial de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos mil Diez (2010). Años 200° y 151° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs).
EL SECRETARIO
Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA.
En la misma fecha, siendo las Diez y cinco (10:05 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA.
Exp. 1968-09
|