Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana CARMEN MILAGROS TROCONIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.775.337 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado con el número 37.885, y de este mismo domicilio, en contra de las ciudadanas NADIN DEL CARMEN PETIT URRECHEAGA y MARILUZ URRECHEAGA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 10.417.601 y 3.506.187 respectivamente, ambas de este domicilio, para que convenga en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, anotado con el número 89, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Parque La Colina”, Torre Zulia, distinguido con el número 1-C, planta primera, situado entre la avenida circunvalación número 1 y la avenida 24, sector “Los Claveles”, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (85,70 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: en parte con espacio vacío bloqueado por pared común y en parte con pasillo de circulación común; Sur: con fachada sur de la Torre Zulia; Este: con fachada este de la Torre Zulia; y Oeste: con apartamento 1D, que le pertenece a la parte demandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2000, con los números 15, 2 y 10, Protocolo 1°, 2° y 3°, Tomo 3, Primer Trimestre, por vencimiento del termino y de su prorroga legal, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), equivalentes a setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (76,92 U.T.).

I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de agosto de 2010, la parte demandante solicitó una Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia que sirve de fundamento para la presente acción, fundamentándose en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha diez (10) de agosto de 2010, el Tribunal decretó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, la parte demandada consignó diligencia en la pieza principal, dándose por citada para el presente proceso sin mas formalidad. En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio LUZ MARINA JEREZ y HUMBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado con los números 47.866 y 38.297, presentaron escrito en la pieza de medidas oponiéndose al Decreto Cautelar, en virtud de que no se llenaban los requisitos establecidos en la Ley, necesarios para el decreto de las Medida Preventivas o Cautelares.

II
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Antes de entrar al análisis de los medios probatorios promovidos en la presente incidencia, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Observa esta Juzgadora que la Ley Procesal vigente no establece la posibilidad de oponerse al decreto de la medida preventiva antes de su ejecución. Sin embargo, nada obsta para que la parte afectada pueda oponerse a dicho decreto, por ser el recurso de oposición un mecanismo de impugnación mediante el cual se hace valer el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En este sentido, se ha pronunciado la doctrina nacional, encabezada por el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, quien señala en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo siguiente:
“La nueva Constitución nos permite señalar que la disposición contenida en el artículo 602 del C.P.C., según el cual habría que esperar la ejecución de la medida, para ejercer el recurso de oposición deriva en inconstitucional puesto que carece de sentido que la parte no pueda oponerse y tenga que esperar la ejecución para impugnar la decisión judicial; debe repararse que la oposición no se ejerce contra la decisión sino contra el decreto, y además, el recurso de oposición no suspende la ejecución de la medida. De allí que la oposición puede hacerse contra el decreto cautelar, aun cuando la medida no se hubiere ejecutado…”

Al respecto, y compartiendo el criterio antes citado, esta Juzgadora considera tempestivo el recurso de oposición al decreto cautelar realizado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En la presente incidencia cautelar, son medios probatorios admisibles los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandada el contrato de arrendamiento y opción a compra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, en fecha siete (07) de enero de 2009, anotado con el número 48, Tomo 01 de los libros de autenticaciones. Igualmente, promueve el contrato de arrendamiento y opción a compra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, anotado con el número 89, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, que también fue promovido por la parte demandante. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen instrumentos públicos, que no fueron impugnados en forma alguna, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente se desprende de los mismos la existencia de los requisitos establecidos en la segunda parte del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandada en copia certificada, el escrito de Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y su negativa por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra, instaurado entre las mismas partes procesales de esta causa. Al respecto, observa esta juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia certificada de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, sin embargo la misma resulta impertinente e inconducente en la presente incidencia cautelar, ya que lo aquí debatido no guarda relación con lo debatido en el referido Tribunal, ni demuestran la inexistencia de los extremos establecidos en la Ley para el decreto de la Medida Preventiva impugnada. En consecuencia, se desechan. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandada el recibo de pago del servicio de energía eléctrica y del condominio, del inmueble sobre el cual recae la Medida Preventiva de Secuestro impugnada. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales resultan impertinentes en la presente incidencia cautelar, ya que la Medida decretada tuvo su fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y no en ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento es la falta de pago o mora del deudor-arrendatario. En consecuencia, se desechan. ASÍ SE VALORA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de analizadas las actas procesales que conforman la pieza de medida, junto con las documentales insertas en la pieza principal, esta Juzgadora preve que la parte opositora-demandada no logró desvirtuar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesarios para el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro en materia inquilinaria por vencimiento del termino, incumpliendo con su carga procesal en la presente incidencia cautelar, por lo que la misma resulta improcedente como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato y de la Prorroga Legal, que sigue la ciudadana CARMEN MILAGROS TROCONIS, en contra de las ciudadanas NADIN DEL CARMEN PETIT URRECHEAGA y MARILUZ URRECHEAGA, todas identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, se condena en costas procesales a la parte demandada-opositora.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, obró en la incidencia cautelar con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio LUZ MARINA JEREZ y HUMBERTO LINARES, obraron en la incidencia cautelar con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada-opositora. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal


Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos