Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana ANA GRACIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.322.495 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.410 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números 9.734.674 y 11.130.555 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha dos de diciembre de 2009, ordenándose la citación de los demandados. En fecha trece (13) de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación en este despacho de la ciudadana Senovia Urdaneta Guerra como Juez Temporal. Posteriormente, en fecha siete (07) de julio de 2010, la parte demandante presentó diligencia dándose por notificada del abocamiento dictado en la presente causa.





II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En virtud del alegato opuesto en la contestación de la demanda, sobre la ocurrencia de la Perención Breve en la presente causa, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0537, de fecha seis (06) de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterada en sentencia número 605 de la misma Sala, de fecha treinta (30) de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció:
“…esta Sala establece que las obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

En el caso de autos, observa quien juzga que desde el día siete (07) de julio de 2010, fecha en la que la parte demandante consignó diligencia, transcurrieron evidentemente más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin presentar alguna diligencia consignando los recaudos para la citación, y sin que el Alguacil del Tribunal hiciera constar en autos que la parte demandante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley de Arancel Judicial, dentro del referido lapso de tiempo, situación que hace generar la convicción en esta Sentenciadora, de que la parte demandante no logró cumplir dentro del lapso preclusivo que le impone la Ley, con las obligaciones legales y procesales tendientes a lograr una pronta integración de la litis, máxime que no existió alguna otra actuación procesal de la parte demandante dentro del referido lapso de tiempo, lo que hace presumir indefectiblemente su incumplimiento. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que constará en actas que la parte demandante haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la Ley y en el criterio jurisprudencial parcialmente citado, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso, como se hará constar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, seguido por la ciudadana ANA GRACIELA MORENO, en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal

Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos