Exp. 2626

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad número 18.635.372 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio KARELIS LEON BALANTA, inscrita en el Inpreabogado con el número 104.406, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.212.948 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares por Intimación, que ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), fundamentándose en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, decretando la intimación de la parte demandada. En fecha catorce (14) de junio de 2010, se decreto a solicitud de la parte demandante, Medida Provisional de Embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, práctico la Medida de Embargo decretada sobre un vehiculo propiedad del demandado, que se encontraba en posesión del ciudadano CESAR GAVIRIA SIERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.719.780. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de julio de 2010 y sin haber sido citado, la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.665, se dio por citado en la presente causa, renunció a los lapsos que le concede la Ley para ejercer su derecho a la defensa y convino en cada unos de los hechos alegados en la demanda por ser cierta la obligación reclamada. En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la homologación del convenimiento efectuado en la presente causa, el ciudadano CESAR GAVIRIA SIERRA, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2003, anotada con el número 64, Tomo 24A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.920, presento escrito denunciado la existencia de un fraude procesal en la presente causa, en los siguientes términos:

Expone que debido a la urgencia económica de su representada, se vio en la imperiosa necesidad de acudir el día doce (12) de marzo de 2009, a una agencia de venta, consignación y empeños de automóviles, llamada ORLANDO’S MOTORS CAR No. 1, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, anotada con el numero 29, Tomo 43 de los libros respectivos, y de este domicilio, con el propósito de obtener un préstamo de dinero, siendo atendido por el ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 7.842.429, quien es su representante legal, quien accedió a realizar un préstamo dinerario por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), ya que este era su verdadero negocio.

Alega que el prestatario estableció como condición que buscara dos (02) vehículos cuyo valor en conjunto duplicaran por lo menos la cantidad prestada, que se suscribieran dos (02) contratos de consignación sobre los referidos vehículos, y que el préstamo generaría intereses al doce por ciento (12%) mensual. En este sentido, le manifestó el denunciante que su representada tenía un vehículo y que hablaría con una amiga para conseguir el otro vehículo, para que fueran empeñados como garantía del préstamo solicitado, lo que no fue aceptado por el prestatario, quien manifestó que los empeños generaban muchos problemas y solo bajo las condiciones antes referidas le prestaría el dinero.

Manifiesta que el prestatario le manifestó que firmando los contratos de consignación no había ningún peligro de perder los vehículos, ya que una vez pagado el préstamo y sus intereses le serian devueltos los vehículos. En este sentido, expone que en fecha trece (13) de marzo de 2009, se traslado nuevamente a la sede de la prestataria y consigno el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Kia, modelo Cerato, año 2007, color beige, serial de motor G4FC6U027409, serial de carrocería KNAFE247275368481, placas VCR10J, uso particular, propiedad de la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERON GONZÁLEZ, según certificado de registro de vehículo numero 27957752, recibiendo como adelanto por la supuesta venta del referido vehículo, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.34.720,00), y que el precio total de la venta seria de CINCUENTA Y CINCO ML BOLÍVARES (Bs.55.000,00), según contrato de consignación numero 0244, suscrito en fecha trece (13) de marzo de 2009. Asimismo, procedió a consignar el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Honda, modelo Civic LXS AT, año 2007, color gris, serial de motor R18A17Z500457, serial de carrocería 93HFA16307Z500484, placas VCJ30H, uso particular, propiedad de la denunciante, según certificado de registro de vehículo numero 24524709, recibiendo como adelanto por la supuesta venta del referido vehículo, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.68.320,00), y que el precio total de la venta seria de SETENTA Y CINCO ML BOLÍVARES (Bs.75.000,00), según contrato de consignación numero 0245, suscrito en fecha trece (13) de marzo de 2009. Afirma igualmente el representante de la denunciante, que a pesar de no ser propietario de los referidos vehículos, ambos contratos de consignación fueron firmados por su parte de forma personal.

Alega la parte denunciante, que una vez firmados los respectivos contratos de consignación, no recibió la cantidad de dinero establecida en los mismos como adelanto, que ascendía a la cantidad de CIENTO TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.103.040,00), sino la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), ya que la cantidad restante de VEINTITRÉS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.23.040,00), era por concepto de gastos administrativos que debían ser cancelados por su parte, y los intereses ilegales establecidos al doce por ciento (12%) mensual, se calcularían sobre la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.00,00), ya que a la cantidad realmente prestada, el prestamista le sumo la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00), por concepto de revisión de los seriales identificatorios de los vehículos antes referidos.

Expone la parte denunciante, que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, recibió una llamada del ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZÁLEZ, antes identificado y quien fungió como prestamista, manifestándome que debía ir junto con la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERON GONZÁLEZ, a la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de realizar unos contratos de venta simulados, en virtud de que el dinero prestado provenía de un inversionista de nombre JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, quien le requirió un documento público como garantía de la obligación dineraria contraída, y que no se preocupara que una vez cancelada la deuda le serian devueltos los vehículos y otorgado unos nuevos documentos. Las referidas ventas simuladas se suscribieron según documentos autenticados ante la referida notaria con los números 75 y 81, ambos del Tomo 19.

Alega la parte denunciante, que ha cancelado al prestamista antes identificado, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.278.040,00), por concepto de capital prestado más sus intereses calculados al doce por ciento (12%) mensual, por lo que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, les fue devuelto los vehículos dados en garantía, recibiendo la promesa del prestamista que mandaría a realizar los documentos para anular las ventas simuladas realizadas con anterioridad, sin embargo, este exigió el pago de una nueva cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, situación a la cual se negó en virtud de la cantidad de dinero ilegalmente ya cancelada, amenazando con quitarle su vehículo que ya había sido objeto de una nueva venta a su sobrino, ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, ya identificado, quien funge como parte demandada en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, este Tribunal aperturo una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de tramitar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el tercero en la presente causa. En la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KARELIS LEÓN BALANTA, inscrita en el Inpreabogado con el número 104.406, procedió a dar contestación a la denuncia de fraude procesal, mediante diligencia en la que expone:

Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por el ciudadano CESAR GAVIRIA SIERRA, por ser falsos e incoherentes y querer involucrarme con personas que están dentro de una negociación para mi desconocida, por tal motivo no existe fraude procesal alguno, simplemente soy un acreedor de buena fe, que estableció una relación comercial con el demandado, una vez ejecutado el bien, lo hice de su conocimiento para que me cancelara y garantizar mi dinero, que lo necesito, y el procedimiento realizado es ajustado a derecho y consagrado en la Constitución y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo Código establece que las partes pueden convenir y transigir antes que termine el proceso. En fecha treinta (30) de julio de 2010, la parte denunciante confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ÁNGEL MENDOZA, ÁNGEL SEGOVIA, RUTH PRIETO y FABIOLA ANDRADE, y en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio KARELIS LEÓN BALANTA.

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el presente incidente, esta Juzgadora cree conveniente traer a colación lo establecido en sentencia número 3337, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció:
“…utilizar las instituciones jurídicas-contratos de compraventa para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancia, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal…(…) a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia…, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana…” (Subrayado propio).

Igualmente, en sentencia numero 00058, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (19) de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, que dispuso:
“…En relación al fraude procesal la Sala Constitucional, en sentencia número 908, de fecha cuatro (04) de agosto de 200, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, señalo lo siguiente:
…El Fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona,……
……Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren,…… ……Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuere posible. …el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son mucho más generales, como el fraude a la Ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucra un fraude a la Ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un Juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales……
……Igualmente esta Sala en sentencia No. 311 del 15 de abril de 2004, caso PETROLAGO, C.A., señaló lo siguiente:
… Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional en decisión del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA, C.A.), estableció lo siguiente:
…al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador (…) ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las costumbres a cargo del Juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
El fraude procesal puede ser definido como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero… y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas… y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado… impidiendo se administre justicia correctamente …
En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil , conforme al cual el sentenciador puede tomar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de la justicia y en resguardo del orden público constitucional, esta Sala estima que deben declararse inexistentes los siguientes juicios: …”.
Así pues, el fraude es considerado como las maquinaciones y artificios cometidos en un proceso que impiden la eficaz administración de justicia, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, con el cual se persigue el beneficio propio o de un tercero y el perjuicio de una parte o de un tercero.” (Subrayado propio).

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Dentro de la incidencia probatoria, acudieron el tercero denunciante del fraude procesal y la parte demandante a promover los siguientes medios probatorios:

En fecha dos (02) y tres (03) de agosto de 2010, la parte demandante consigno sendas diligencias promoviendo la prueba documental constituida por el certificado de registro de vehículo numero 27910917, clase automóvil, tipo sedan, marca Honda, modelo Civic LXS AT, año 2007, color gris, serial de motor R18A17Z500457, serial de carrocería 93HFA16307Z500484, placas VCJ30H, y el documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, anotado con el número 87, Tomo 19 de los libros de autenticaciones. Al respecto, esta Juzgadora prevé que la primera prueba documental constituye un Instrumento Público Administrativo, obteniendo la convicción de que el mismo fue emitido con posterioridad a la admisión de la presente demanda y al decreto de la medida provisional de embargo decretada, aunado a que fue promovido en la presente incidencia por la parte demandante y no por la parte demandada, quien era el supuesto propietario y se supone que debía tener el titulo en su poder, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Con respecto a la segunda prueba documental, esta Sentenciadora prevé que la misma constituye un Instrumento Publico Autenticado, que al ser sumariamente analizado, observa que la venta fue realizada en los términos alegada por la parte denunciante del fraude, y además por un monto menor al valor real o normal de un vehículo con esas características, situación que encuadra dentro de los supuestos de los contratos simulados tal y como lo ha venida estableciendo la doctrina mas autorizada, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. En esa misma oportunidad y en diligencias de fechas nueve (09) y doce (12) de agosto de 2010, la parte demandada promovió la prueba de informes a las oficinas públicas donde se elaboraron las referidas pruebas documentales, con la finalidad de ratificar la veracidad de las mismas, sin embargo, este Tribunal las declaro inadmisibles, por inoficiosas, improcedentes y extemporáneas, porque las mismas fueron presentadas en original y no fueron impugnadas por la contraparte, sino expresamente reconocidos por esta, los hechos jurídicos que demuestran, como se desprende de su escrito de denuncia de fraude procesal, y por la información y oportunidad procesal en que fueron promovidas, por lo que se desecha. ASÍ SE VALORA.

En fecha cinco (05) de agosto de 2010, el tercero denunciante del fraude procesal presento escrito promoviendo las prueba documentales constituidas por la copia certificada del expediente número 12.895 del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda de simulación que sigue en contra de la Sociedad Mercantil ORLANDO’S MOTORS CAR No. 1, C.A., y los ciudadanos ORLANDO GUILLERMA GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, el expediente numero 2636 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO GUILLERMA GONZÁLEZ, en contra de la denunciante del fraude en este proceso, copias simple de parte del expediente número 2313 del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el mismo demandante y en contra del mismo demandado en la presente causa y promueve la Prueba de Informes al referido juzgado en ese sentido. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen Instrumentos Públicos que no fueron impugnados por la contraparte, de los cuales se desprenden una serie de elementos fraudulentos en la presente causa, el hecho que el monto de la venta por medio de la cual el demandado se hace propietario del bien embargado, es ilusorio y alejado del costo real de un vehículo con las referidas características, que a pesar de ser objeto de dos (02) ventas el mismo se encontraba en posesión del primer propietario y denunciante en la presente causa, que el demandado se dio por citado en la presente causa, sin tener un acto comunicacional de la misma por parte del algún funcionario judicial, que el vehículo sobre el cual recae la medida había sido recientemente objeto de una negociación con un familiar cercano del demandado, que convino en la demanda y renuncio a todos los lapsos procesales, dando como en pago el vehículo embargado, que con posterioridad a la admisión de la presente demanda y al decreto de la cautelar solicitada, fue emitido el certificado de registro de vehículo sobre el cual recae la medida y que el mismo fue consignado en el expediente por la parte demandante y no por el demandado-propietario, quien era que debía tenerlo en su poder, que al demandado en la presente causa le fue prestada una alta cantidad de dinero sin ninguna garantía, y que existe otro procedimiento judicial, con el mismo objeto, sujetos y causa, como es una obligación dineraria inserta igualmente en una letra de cambio. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales y de informe en ese sentido. ASÍ SE VALORA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, prevé esta Juzgadora que la parte demandada en la presente causa e involucrada en la denuncia de fraude procesal, no promovió algún medio probatorio en la incidencia aperturada con la finalidad de resolverlo y las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa e involucrada en la denuncia de fraude procesal, no fueron suficientes para desvirtuar los alegatos producidos por el tercero denunciante del fraude procesal, que si logro demostrar exhaustivamente los hechos alegados, creando en esta Sentenciadora la convicción de que efectivamente existe la ocurrencia de un fraude procesal en la presente causa, por la evidente utilización del proceso con fines contrarios a la Ley, y por la innegable existencia de colusión y prácticas contrarias a la ética profesional. En consecuencia, y con fundamento en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y acogiéndose plenamente a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, esta Sentenciadora declara con lugar la denuncia del Fraude Procesal en la presente causa, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo incidental, con las consecuencias procesales y legales correspondientes. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la denuncia de Fraude Procesal realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA, C.A., en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID BARROS GUILLERMA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se declaran nulas todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa y consecuencialmente extinguido el proceso.

2) Se ordena oficiar al Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, adjuntándoles copias certificadas de las actas conducentes.

3) Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia lo conducente, a fin de que instruyan las investigaciones administrativas correspondientes, adjuntándoles copias certificadas de las actas conducentes.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal


Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos