REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3439-10
Consta de autos, que los ciudadanos NUNZIA BENTIVENGA DE FARRUGGIO, CARMELO FARRUGGIO BENTIVENGA y DOMENICO FARRUGGIO BENTIVENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.624.762, V-9.710.865 y V-8.500.725, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana FRANCA FARRUGGIO BENTIVENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.888.400, domiciliada en la ciudad de Petralia, Italia y representada por la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA DE FARRUGGIO, lo cual se constata de instrumento Poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 34, Tomo 1, de fecha 31 de enero de 2007; actuando todos en su carácter de legítimos sucesores del ciudadano GASPARE FARRUGGIO FARRUGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.027, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM ALTAMAR ALCEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.448, y de igual domicilio, demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana BEATRIZ ELENA MERCHAN BECERRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.206.165, y de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 11 de Agosto de 2010, ordenándose la citación de la demandada BEATRIZ ELENA MERCHAN BECERRA, para que rindiera contestación a la demanda en el termino de ley. Asimismo, una vez admitida la demanda la parte actora consignó mediante diligencia contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 18/01/1989, anotado bajo el Nº 33, Tomo 1. Posteriormente, a pedimento de la parte actora en fecha 11 de agosto de 2010, se libraron los recaudos de Citación. Así mismo se evidencia de actas, que en fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora confirió Poder Apud Acta en presencia del Secretario Titular del Tribunal, a las abogadas en ejercicio MIRIAN ALTAMAR y MARINA HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.448 y 113.448, respectivamente, y de este domicilio. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre del mismo año, el Alguacil Titular de este Despacho consignó Recibo de Citación firmado por la demandada BEATRIZ ELENA MARCHAN BECERRA, identificada en actas.
Así las cosas una vez trabada la litis por efectos de la citación personal de la demandada, concurren las partes al proceso, mediante diligencia del 24 de septiembre de 2010, a través de la cual la ciudadana BEATRIZ ELENEA MERCAN BECERRA, con asistencia letrada celebró un convenimiento, reconociendo como ciertos los hechos y el derecho invocado en la demanda, así como la resolución del contrato de arrendamiento y procedió a pagar en dicho acto la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), correspondiente a los canones comprendidos entre los meses de marzo y agosto de 2010, quedando igualmente obligada a pagar los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Así mismo en lo que respecta a la entrega del local objeto de arrendamiento, solicito un plazo de seis (6) meses para la entrega del mismo. En el mismo sentido, se observa de actas que la demandada pagó los honorarios profesionales a la apoderada actora.
Con vista al convenimiento anteriormente referido la abogada MIRIAN ALTAMAR, invocando el carácter de apoderada judicial de la co-demandante NUNZIA BENTIVENGA DE FARRUGGIO, aceptó los términos del convenimiento planteados por la parte demandada, junto con la percepción y aceptación de las sumas de dinero referidas y solicitó conjuntamente con la parte accionada la homologación del referido acuerdo. No obstante lo anterior, el Tribunal con vista al carácter que se atribuyó en el referido acto la abogada MIRIAN ALTAMAR, dictó Resolución en fecha 29 de septiembre de 2010, a través de la cual impuso como carga procesal a la mencionada abogada, el señalamiento dentro del juicio del carácter con el cual obró para aceptar el convenimiento expresado por la accionada, tomando en cuenta que en la presente causa se configuró un litis consorcio activo, entre NUNZIA BENTIVENGA DE FARRUGGIO y el resto de sus co-litigantes.
En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal concurre nuevamente al proceso, en fecha 6 de octubre de 2010, la Abogada MIRIAN ALTAMAR conjuntamente con la demandada BEATRIZ ELENA MERCHAN BECERRA, para dejar constancia que el acto a través del cual se compuso la litis debe surtir efectos con respecto a los litigantes activos no mencionados al momento de suscribir el convenimiento al cual se ha hecho referencia, con lo cual se logró integrar validamente la relación procesal con la totalidad de los legitimados activos y pasivos de la relación procesal, y en orden a ello procede el Tribunal a pronunciarse sobre la Homologación solicitada.
El Tribunal visto el anterior convenimiento, y por cuanto se observa que la parte demandada contó en ese acto con la asistencia del profesional del derecho BENITO MONTIEL BARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.212, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, siendo la obligación demandada de naturaleza civil arrendaticia, en la que la accionada puede disponer libremente del derecho en litigio, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgador se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento total. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1- CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por NUNZIA BENTIVENGA DE FARRUGGIO, CARMELO FARRUGGIO BENTIVENGA, DOMENICO FARRUGGIO BENTIVENGA, y FRANCA FARRUGGIO BENTIVENGA, parte accionante y la ciudadana BEATRIZ ELENA MERCHAN BECERRA, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia se homologa el Convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgador de archivar el expediente.
2-En cuanto a las costas procesales, se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad, determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, en el sentido de haber quedado incluidas en las sumas dinerarias asumidas por la parte accionada, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto, dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

El Secretario-