REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3413-10
Ocurren ante este despacho los ciudadanos BLANCA NIEVES GUERRERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.527.199 y EDUARDO ENRIQUE MACHADO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V-12.697.613, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.391, y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Noviembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.100, emanada de dicha Jefatura Civil. Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Sector El calvario, Casa No. 100B-120, Vía Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 03 de Febrero de 2005, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, subsumiéndose los hechos en el articulo 185A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición .
En fecha 04 de Agosto de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia
Vencido el lapso fijado en fecha 24 de Septiembre de 2010, la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, deja constancia en actas de de que la institución que representa no se opone a que el Tribunal declare el Divorcio entre los peticionantes ciudadanos BLANCA NIEVES GUERRERO PERNIA y EDUARDO ENRIQUE MACHADO CAMEJO, antes identificados.
II
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador, que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de ley, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos BLANCA NIEVES GUERRERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.527.199 y EDUARDO ENRIQUE MACHADO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V-12.697.613, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 27 de Noviembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No.100.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO