REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 3193-09.
Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por Cobro de Bolívares iniciada originalmente a través del Procedimiento Intimatorio, propuso la Sociedad Mercantil Portátiles JB, Compañía Anónima, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de Septiembre de 2002, anotada bajo el N° 29, Tomo 36-A, representada para los actos del proceso por el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.793.937, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido en juicio por el profesional del derecho OMAR ALBERTO PEROZO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.148, en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Enero de 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 2-A.
A esta demanda se le da entrada, en fecha 10 de noviembre de 2009, ordenándose la Intimación de la demandada. Hay constancia en actas de la orden de expedición de los recaudos contentivos de la intimación, así como el pago de los emolumentos del Alguacil Titular del Despacho, para practicar la intimación de la empresa demandada.
Se evidencia de actas, que en fecha 9 de febrero el Alguacil Titular de este Despacho expone, que la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil demandada, se negó a recibir los recaudos de intimación, informándole en este sentido dicho Funcionario, que quedaba intimada de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior y a pedimento de parte, en fecha 12 de febrero de 2010, el Secretario Titular de este Despacho se traslada al domicilio señalado en el Libelo, y procede a dejar Boleta de Notificación, en virtud de que fue atendido por una ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble, razón por la cual se perfeccionó la Intimación por Secretaria.
Es así, que en fecha 19 de febrero de 2010, concurre al proceso la Representante Legal de la empresa demandada ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.726.506, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.067, para otorgar Poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho. Se destaca que el Secretario tuvo a la vista Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, emanada de la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago C.A.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 1 de marzo del presente año, en tiempo hábil, presenta escrito a través del cual se opone al Decreto Intimatorio acordado en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas se constata de actas, que en fecha 11 de marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada presentó contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Aperturado el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la accionada mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2010, hizo valer los siguientes medios probatorios:
-Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
-Promueve y da por reproducidas en todo su contenido lo que en su criterio constituye “… las sedicentes facturas supuestamente aceptadas que reposan en las actas procesales en las cuales se evidencia inequívocamente que las mismas son facturas de servicios supuestamente prestados por la sociedad mercantil PORTATILES JB, C.C…”.
En el propio escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora, argumenta defensas dentro de las cuales cuestiona los documentos fundamentales de la demanda, bajo el argumento de que no se encuentran aceptadas, por lo cual se violenta el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que además si el acto realizado consistía en el alquiler de sanitarios portátiles, seria la prestación de un servicio y no la venta de mercancía, lo cual supone la existencia de un contrato de servicios previo, es decir, en teoría las sedicentes facturas no constituyen contratos principales sino supletorios, todo lo cual en su criterio debió ser expuesto en el Libelo de demanda, y en orden a ello no se debió admitir la demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2010, hace valer los siguientes medios de prueba:
-Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
-Promueve a su favor las facturas aceptadas y selladas por la demandada, que fueran acompañadas al Libelo de demanda.
-Promueve y consigna en un (1) folio útil Orden de Compra distinguida con el No. 0020, emitida por la empresa demandada.
-Promueve la confesión de la accionada por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
-Promueve la testimonial jurada del ciudadano PENÉLOPE ROMAY, titular de la cedula de identidad No. V-6.779.451.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las discrepancias observadas entre las partes, se constata de autos que entre las pruebas hechas valer por la representación judicial de la parte actora, se encuentra la prueba de confesión, bajo el argumento de que la empresa demandada no rindió su contestación en tiempo hábil, lo que amerita del Juez una revisión de las circunstancias de tiempo y modo en que el abogado JULIO CESAR NUÑES, en ejercicio de la Representación Procesal que le fue concedida por la parte demandada mediante Poder Apud Acta, otorgado durante el juicio ante el Secretario del Tribunal, fue tempestiva o por el contrario, hizo valer sus defensas fuera del lapso establecido por la ley.
La anterior interrogante debe ser esclarecida con carácter previo al examen de la pretensión en su mérito, pues los efectos que se derivan de una contestación tempestiva o tardía, vienen ha fijar el objeto del proceso, el cual se configura con vista a los escritos de alegaciones de las partes, por aplicación de los principios dispositivos y de aportación que rigen la actuación de las partes en el proceso civil, es decir, que conforme a las posturas adoptadas por los litigantes en los momentos fijados por la Ley, se delimita e individualiza una determinada acción (pretensión), al igual que las defensas que contra la misma pueda formular el sujeto pasivo de la relación.
Así las cosas se constata de actas, que una vez trabada la litis a partir del 13 de febrero de 2010, día siguiente a la constancia en actas de la intimación del Representante Legal de la empresa accionada, con la entrega de la Boleta de intimación por el Secretario Titular de este Despacho (12-02-2010), bajo las pautas fijadas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión que al efecto realiza el articulo 649 eiusdem, comenzó a discurrir el lapso de Oposición al Decreto Intimatorio, previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso que discurrió entre el 17 de febrero hasta y el 3 de marzo de 2010, ambos inclusive. Es así que, en tiempo hábil, esto es el 1 de marzo de 2010, el apoderado de la accionada JULIO CESAR NUÑEZ, formuló oposición al Decreto Intimatorio, y en tal sentido solicitó se dejara sin efecto el mismo, e hizo saber de manera expresa que quedaba citado para la contestación de la demanda, que por aplicación del articulo 652 eiusdem, debió rendir dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, es decir, que contaba con los días 4,5,8,9 y 10 todos de marzo 2010, para rendir su contestación, computo este que se obtiene de la revisión del Libro Diario llevado por el Tribunal y el Calendario Judicial del Despacho correspondiente al presente año.
Dentro de la misma secuela del proceso y partiendo de la certificación de los días de despacho verificados por el Juez, se precisa que el apoderado de la parte demandada rindió su contestación en fecha 11 de marzo de 2010, es decir, un (1) día después de haber fenecido el lapso de contestación previsto ex lege, por lo tanto, a los efectos de la Decisión Judicial que debe proferir el Juez, la omisión denunciada a cargo del abogado JULIO CESAR NUÑEZ, da lugar prima facie a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, y debe por tanto, el Juez determinar en el fallo, si se admiten como cierto los hechos invocados por la actora, con las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley corresponden a la figura bajo análisis. Adicionalmente se debe tener en cuenta que la omisión, de no rendir oportuna contestación, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni cualquier otra defensa admisible en nuestro sistema procesal.
En este sentido conviene dejar establecido, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le ofrece al demandado remiso la oportunidad de probar todo cuanto le favorezca, para destruir la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. De actas se observa, que conforme a lo expuesto en la narrativa de este fallo, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de pruebas, en el cual en su Particular Segundo dio por reproducidas las Facturas traídas a juicio por la accionante, pero les atribuye el carácter de “…supuestas facturas, que reposan en las actas procesales, en las cuales se evidencia inequívocamente que las mismas son facturas de servicios supuestamente prestados por la sociedad mercantil Portátiles JB, C.A”. Más adelante agrega, que: “…al haberse admitido esta acción por el procedimiento intimatorio, para el cobro de bolívares, se violaron los artículos 640 y 643 en sus ordinales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de nuestra carta magna…”.
Conforme a lo expuesto debe este Juzgador dejar sentado, que la parte accionada no trajo medios de prueba admisibles en derecho que lograran enervar la acción del demandante, y bajo tal postura conviene puntualizar que el contumaz ostenta en juicio una gran limitación en cuanto a su instancia probatoria, no pudiendo utilizar el lapso probatorio, para defenderse con alegaciones que debió ofrecer en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así mismo, bajo tal postura, no podrá hacer contraprueba a los dichos del accionante, pues debió rebatirlos en su contestación, quedando así limitado a realizar la contraprueba de la pretensión, cosa que tampoco sucedió en el caso de autos, ya que la demandada sólo reprodujo los propios medios ofrecidos por la actora en su demanda, con los alegatos precedentemente transcritos, los cuales representan alegaciones tardías, que no son capaces de enervar los dichos del actor.
Aunado a lo anterior se hace menester destacar, que en la presente causa la oposición planteada por la intimada, trajo como consecuencia que el Decreto Intimatorio perdiera su eficacia, y con ella, la orden de pago que contenía. Por el contrario el efecto procesal de este de modo de actuar, es el de aperturar el juicio ordinario, en el que se pudo dirimir los aspectos relativos a los instrumentos probatorios presentados con la demanda. Así, se debe precisar también, que la oposición no equivale a la contestación, sino que representa una declaración de voluntad, de no querer ser juzgado bajo el Procedimiento Monitorio, constituyendo por su parte la contestación a la demanda el acto que da inicio al nuevo proceso. En consecuencia, la pretensión quedó reducida a meros aspectos de orden procesal, que bien pudo la demandada resistir con las defensas y excepciones pertinentes para enervarla, más por lo contrario, se limitó en la fase probatoria a ratificar la existencia de las documentales, que constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Así mismo, las argumentaciones ofrecidas tardíamente en cuanto al auto de admisión contentivo del Decreto Intimatorio, en el sentido de discutir las razones que esgrime el Juez para aperturar el proceso monitorio especial, no tienen importancia procedimental, ya que al haberse formulado oposición oportuna, se pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento, trayendo como consecuencia lógica de tal postura, en obsequio del derecho a la defensa, que se le permita a la demandada discutir únicamente lo que respecta al mérito de la pretensión, cosa que como hemos dicho reiteradamente en este fallo no aconteció, como consecuencia de la intervención tardía del apoderado de la accionada.
Como derivación de las anteriores consideraciones, pasa el Sentenciador a verificar si en el caso de autos operó la confesión ficta invocada por la parte demandante en el escrito de pruebas.
En este sentido, la ley adjetiva civil establece una serie de cargas procesales que deben cumplir y atender las partes a lo largo del proceso, lo cual se traduce en la exigencia de que el demandado una vez citado de contestación a la demanda incoada en su contra. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la Confesión Ficta, que opera cuando el demandado no da contestación a la demanda en el plazo indicado para ello, y es así que, en el caso de autos la causa se sigue por los trámites relativos al Procedimiento Ordinario, como derivación de la Oposición formulada en la presente causa al Decreto Intimatorio, el cual establece un término especifico de cinco (5) días para dar contestación a la pretensión propuesta por el actor (ex articulo 652 C.P.C).
Dada la forma como se han producido los hechos en la presenta causa se precisa, que una vez formulada oposición al Decreto Intimatorio por la empresa demandada Proyectos y Obras del Lago C.A, comenzó a discurrir ope legis el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda, cosa que como hemos dicho no sucedió en el caso de autos
En síntesis, el demandante se libera del requerimiento de probar, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo.
Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada junto con la falta de presentación de pruebas que lo favorezcan determina, que se tengan como ciertos los hechos alegados por la accionante en su Libelo, es decir, que efectivamente la parte demandada adeuda de plazo vencido la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.699,14), derivada de la aceptación de las Facturas descritas en el expediente, por tanto, resulta procedente en derecho la Solicitud de Cobro de Bolívares, y como derivación de ello se reconoce la consecuencia jurídica que según la demandante le concede la Ley, en relación a los hechos y circunstancias afirmados, tomando en cuenta que la pretensión contenida en el Libelo de la demanda no es contraria a derecho.
Como consecuencia de las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se acuerda el pago de la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.699,14), a favor de la Sociedad Mercantil Portátiles JB C.A, y cuya carga se le atribuye a la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago C.A.
Por ultimo se acuerda la indexación o corrección monetaria pedida por la parte actora, tomado en cuenta que la solicitud se formulo en la oportunidad legal correspondiente y la pretensión persigue una sentencia de condena, dicha indexación se verificará con arreglo a las pautas que mas adelante se determinan. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago C.A y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares hecha valer por la Sociedad Mercantil Portátiles JB C.A, quedando condenada al pago de la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.699,14).
SEGUNDO: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la Indexación o Corrección Monetaria ordenada precedentemente. Para las actividades periciales, los peritos harán la cuantificación a partir del momento de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad de realizar el calculo correspondiente, tomando en cuenta para ello el monto de la condena contenida en este Fallo y el índice inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela durante el periodo señalado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 150° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

STRIO.