REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3356-10
Consta de autos que el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.894.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.533, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUSI, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 1968, bajo el No. 55, folios 221 al 229 del Libro 64, Tomo 5, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia demandó por DESALOJO, al ciudadano CHRISTOFHER K. ANANIA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.303.098 y de este domicilio, y reclama en calidad de arrendamientos vencidos la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200, oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 30 de Abril de 2010, ordenándose la citación del demandado para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación. Luego en fecha 04 de Mayo de 2010, la parte actora reforma la demanda y se le da entrada en la misma fecha, sin embargo el día 26 de Mayo de 2010 la parte actora reforma nuevamente la demanda y se le da entrada en la misma fecha.
A solicitud de parte el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y se decretó medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto litigioso, librando el correspondiente Exhorto para que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizara la distribución al Órgano Ejecutor en cargado de practicar la medida de Secuestro. Así mismo, se observa de las actas que en fecha 29 de Septiembre de 2010, al momento de practicar la Medida de Secuestro decretada en la causa, ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada con la asistencia de la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA ANANIA ZUBILLAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 107.690 y de este domicilio, expuso:
“Pido a la parte ejecutante me conceda sesenta (60) días, contados desde la presente fecha (29/09/2010/ para entregar el inmueble……….. así mismo me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al termino legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser cierto los mismos y por ser procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar que se ejecute la presente medida de Secuestro, ofrezco a la parte actora ejecutante cancelar la cantidad de DOS MI DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, honorarios profesionales, intereses legales y costas procesales, la cual será cancelada de la siguiente forma: 1) la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo) en este acto: y 2) la cantidad de Una UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo) en día seis (6) de Octubre de 2010 ; asimismo pagar los diá 24 de casa mes a partir de ese afecha la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800) por concepto de canon de arrendamiento; por lo que desde ya solicito a la apoderada judicial actora ejecutante, pida al Tribunal Ejecutor se ABSTENGA de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada. Es todo.-
En el mismo acto de ejecución la representación judicial del actor ante la exposición del accionado, manifestó:
“Acepto y concedo el plazo solicitado por la parte demandada ejecutada, de treinta (30) días continuos improrrogables, contados a partir de la presente fecha, es decir, MIERCOLES, 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, para recibir de su parte el inmueble objeto de esta Medida de Secuestro, completamente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en las que se encuentra para este momento, esto es, para el día LUNES VEINTI NUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO (29/11/2010), a las CUATRO horas de la tarde (4:00 pm), en la sede del referido inmueble, asimismo, acepto el ofrecimiento de pago ofrecido por la parte demandada, en todos los términos, monto, lugar y hora de pago, es decir, íntegramente, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido y al Tribunal Ejecutor se ABSTENGA de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la causa. Asimismo, en virtud del presente convenimiento, ambas partes acuerdan la resolución o terminación del contrato de arrendamiento suscrito y que es el objeto de la presente acción y en caso de incumplimiento de lo aquí convenido, dará lugar a exigir la ejecución forzosa del presente convenimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa le imparta su aprobación y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de lo convenido. Asimismo solicitamos a este Tribunal Ejecutor remita la presente comisión con su resulta al Tribunal comitente.-”
Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de ejecución de media, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor en virtud de acto de autocomposicion procesal al que se contrae el acta en referencia. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.
Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a los hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de de por terminado el proceso.
Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia de la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA ANANIA ZUBILLAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 107.690 y de este domicilio y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil arrendaticia de las pretensiones contenidas en la demanda, en la que el accionado puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por el ciudadano CHRISTOFHER K. ANANIA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.303.098 y de este domicilio, parte demandada y el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.894.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.533, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil SUSI, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 1968, bajo el No. 55, folios 221 al 229 del Libro 64, Tomo 5, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES: se deja constancia que las partes en el acto contentivo del convenimiento homologado, incluyeron en el pago estas sumas de dinero en aquellas a que fueron asumidas por el demandado por lo que el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas (Ext. Art. 282 C.P.C).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (5) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

El Secretario