REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inicia el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano LENIN ENRIQUE SULBARAN CAMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.773.655, representado en los actos del proceso por su Apoderado Judicial MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.756, carácter este que se evidencia de Poder Apud Acta conferido ante el Secretario Titular de este Despacho, en contra de la Sociedad Mercantil NEUTRON C. A., debidamente constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Marzo de 1984, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18-A, representada en los actos del juicio por su Apoderada Judicial BELKYS LORENA ZULETA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.299, carácter que se atribuye conforme al Poder Apud Acta, conferido por el Representante Legal de la empresa demandada, ante el Secretario del Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2009.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio el debate quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por el actor LENIN ENRIQUE SULBARAN CAMARE, en su condición de accionista de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOLUCIONES TÉCNICAS DEL LAGO C. A., (SOLUTELCA), quien relata haber suscrito con la demandada un Consorcio para desarrollar en forma conjunta obras relacionadas a su objeto social, cuyas ganancias serian compartidas entre ambas empresas, y que durante el inicio de la obra su socio ENDYS LABARCA, como Administrador de la compañía le hacia entrega de la cuota parte que le correspondía en concepto de ganancias, pero que con posterioridad, la demandada dejó de realizar los pagos bajo el argumento de que la empresa para la cual se ejecutaban las obras, esto es CANTV, se encontraba en mora en el pago de las obligaciones, situación esta que en criterio del actor no se correspondía con la realidad de los hechos, lo que trajo como consecuencia que dejara de percibir sin causa justificada, los pagos a los que tiene derecho, generando serias desavenencias con su socio Administrador, quien por lo demás debía velar por el cobro de las obligaciones a cargo de NEUTRON C. A.
Así mismo, se destaca en la demanda como un hecho trascendente, la celebración de un acuerdo extra judicial suscrito entre SOLUTELCA y NEUTRON C.A., mediante el cual dan por extinguido el vínculo contractual que les une, con el compromiso de elaborar un finiquito de las obras, para efectuar el pago final a SOLUTELCA, mediante la emisión de dos (2) cheques de igual denominación para cada uno de sus accionistas, pero a pesar de haberse arribado al referido acuerdo, la firma NEUTRON, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, por ello con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, demanda el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100(Bs. 140.250,00), que representa su cuota parte.
Por su parte la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente, a través de su escrito de Contestación a la demanda, admitió parcialmente los hechos Libelados, así como el derecho invocado. En este sentido, reconoce como cierto el acuerdo suscrito el 20 de febrero de 2009, mediante el cual las nombradas empresas acuerdan que la accionada procedería a realizar los cálculos pertinentes, para determinar el monto que debía pagar. Al mismo tiempo agrega la demandada que SOLUTECA recibió parte de sus beneficios a trabes de diferentes partidas por un monto total de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260.092,00), quedando así extinguidas por efectos del pago las Facturas Nos. 0096 y 0097. Por otra parte se infiere que como consecuencia de los pagos realizados sólo queda por satisfacer la Factura No. 0072, montante a la suma de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.197,25).
De igual manera, plantea la accionada que del saldo deudor debían deducirse gastos relativos a obras complementarias, que debió realizar NEUTRON C. A., para reparar trabajos efectuados por SOLUTELCA, razón por la cual una vez aplicadas las deducciones se procedería al pago de la suma restante.
Se observa de actas, que durante el proceso intervino el ciudadano ENDYS LABARCA VILLALOBOS, como derivación del llamado forzoso formulado en el juicio por la parte demandada, quien aportó al proceso elementos de hecho para inferir que como Presidente de SOLUTELCA, era el encargado de recibir los pagos realizados por la Sociedad Mercantil NEUTRON C. A., los cuales totalizan la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260.092,00), todos emitidos a nombre de EPS SOLUTEL, C. A.
Ahora bien, una vez cumplida en el proceso la etapa de instrucción de la causa, desarrollada en forma escrita con la demanda y la contestación, se verificó la audiencia preliminar, seguida del lapso de pruebas y conforme a la fijación acordada por el Tribunal, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la sola asistencia de la representación judicial de la parte demandada, quien intervino en forma oral para exponer sus puntos de vistas con relación a los hechos controvertidos, pasando consecuentemente el Tribunal a dictar el Dispositivo del Fallo en su respectiva oportunidad, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenándose consecuencialmente a la parte demandada Sociedad Mercantil NEUTRON C. A., al pago de la suma de SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 67.383,00).
De la postura procesal asumida por el accionante, se infiere que el contenido de su pretensión está dirigido a reclamar de la firma NEUTRON C.A., el pago de sumas dinerarias que estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.250,00), las cuales tienen su origen en las obras ejecutadas a través del CONSORCIO KTS, formado por las empresas SOLUTELCA y NEUTRON C.A. Al mismo tiempo agrega que no obstante que SOLUTELCA, es la beneficiaria directa de los repartos y asignaciones producto de las obras ejecutas por el Consorcio líder, reclama en forma personal su cuota parte como accionista de la mencionada empresa, con vista al acuerdo contenido en la documental privada cursante al folio 7 del expediente, de fecha 20 de febrero de 2009.
Entre los elementos característicos que se observan de la anterior convención, las empresas NEUTRON y SOLUTELCA, manifiestan su decisión de dar por extinguido el vinculo contractual que les une, con motivo de la constitución del Consorcio, y además convienen en la emisión de dos (2) cheques por igual denominación a nombre de los accionistas de SOLUTELCA, LENIN SULBARAN y ENDYS LABARCA, previa elaboración de los soportes y recaudos tendientes a determinar el calculo de la obligación a cancelar.
No obstante haber quedado plasmada la voluntad de las mencionadas empresas, de extinguir el Consorcio celebrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de junio de 2008, se observa específicamente de su Cláusula Cuarta, que su vigencia permanecería hasta la total ejecución de las obras, y no podrá finalizar su giro comercial hasta que se halla efectuado la liquidación definitiva de todas sus cuentas, diferencias y litigios, tanto con los entes contratantes como con terceras personas, si fuera el caso. Con estos antecedentes cabe preguntarse, si las órdenes de pago establecidas convencionalmente deben ser cumplidas y acatadas sin que se menoscaben los derechos de los terceros involucrados en la ejecución de las obras contratadas. Al respecto resulta determinante para los integrantes del CONSORCIO KTS, que si bien no podían extinguir el Consorcio constituido por las limitaciones a las que se encuentran sometidas, podían sin embargo, disponer, distribuir y adjudicar las cantidades correspondientes a los beneficios generados en la ejecución de las obras, de modo que la causa de pedir del accionante, resulta posible en la medida de que administrativamente, se cumplan con las reglas aplicables para la distribución de beneficios.
Del resultado de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, se extrae como un elemento concluyente que, el actor no logró establecer un cuadró contable, del cual se pueda inferir que la suma reclamada en el presente juicio, se corresponde con la cuota parte atribuible a la empresa SOLUTELCA. En tal sentido se observa de actas, que el accionante solicitó de la empresa demandada la exhibición de las Facturas emitidas durante la ejecución del Consorcio, distinguidas con los números y montos que a continuación se transcriben:
Factura No. 0053 por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 545,00); Factura No. 0060 por un monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 817,50); Factura No. 0061 por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 763,00); Factura No. 0062 por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 272,50); Factura No. 0064 por un monto de SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 708,50): Factura No. 0065 por un monto de SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 708,50); Factura No. 0069 por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 654,00); Factura No. 0070 por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 381,50); Factura No. 0071 por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 436,00); Factura No. 0073 por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 654,00); Factura No. 0074 por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 763,00); Factura No. 0094 por un monto de CIENTO CATORCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 114.021,00); Factura No. 0096 por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 84.730,00); Factura No. 0097 por un monto de DOSCIENTOS SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 207.100,00).
Como resultado de una minuciosa operación matemática encontramos, que durante la ejecución de las obras contratas por medio del CONSORCIO KTS, se emitieron catorce (14) Facturas, que determinan la cuota parte que percibiría SOLUTEL en concepto de beneficios como miembro del citado Consorcio, las cuales alcanzan la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 412.555,35).
Ahora bien, es importante destacar el aspecto relativo a las deducciones alegadas en juicio por la parte demandada, relativas a obras que la empresa NEUTRON C.A., tuvo que contratar para reparar las ejecuciones realizadas por la empresa SOLUTELCA.
Al efecto, la parte demandada para probar las obras complementarias con cargo a SOLUTELCA, hizo valer Prueba de Informe para requerir de la Cooperativa SICONIPROGEN R.L., la información relativa a los trabajos que le fueron encomendados. A los folios 155 y 156 del expediente cursa el resultado de la prueba rendida por la mencionada Cooperativa, quien además de reconocer la ejecución de las obras señaladas, aporta los detalles recogidos de sus documentos, archivos y papales, así como también el costo de las mismas, las cuales ascienden en su totalidad a la suma de DIES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.778,80). Ahora bien, de lo anterior se concluye que la prueba evacuada cumple con las exigencias establecidas en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por estar referida a puntos concretos que constan en documentos en poder del tercero requerido, los cuales llevan al Juez a la convicción de que tanto la información aportada en la comunicación de fecha 14 de enero de 2010, como su anexo, prueban fehacientemente las reparaciones cumplidas con cargo a SOLUTELCA, y deben por tanto, ser deducidas de las sumas que debe pagar la empresa NEUTRON C.A, en concepto de beneficios, bajo los términos acordados.
Adicionalmente se observa, que en el desarrollo de la Audiencia de Debate el Juez autorizó a las partes para hacer uso del expediente y pudieran realizar cualquier observación sobre la prueba de Informe, tomando en cuenta que por la naturaleza del medio, tanto el promovente como la parte adversa, no tienen la posibilidad de controlar su evacuación. Sin embargo, al no haber concurrido la parte actora a la Audiencia de Debate, perdió la oportunidad de hacer sus observaciones y conclusiones. De suerte que, al encontrar el Juzgador de que tanto en su promoción como en su evacuación se cumplieron con las formas procesales establecidas en la ley adjetiva, se le da pleno valor probatorio en los términos señalados, por emanar de una entidad autorizada por la ley a dar testimonios escritos o informes sobre hechos relevantes a la causa.
Así mismo, se observa de actas que la parte accionada en su contestación a pesar de haber admitido parcialmente los hechos libelados, aduce como un hecho nuevo para modificar las consecuencias y cuantía del asunto debatido, que la suma total adeudada a la empresa SOLUTELCA, asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.197,25), en virtud de haber efectuado pagos que totalizan la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 260.092,00).
Del anterior alegato se infiere, que la parte demandada mantiene una posición divergente con respecto al accionante, en cuanto a las sumas debidas. Como resultado de la investigación llevada a cabo para la decisión de la causa, este operador de Justicia a través de la Inspección Judicial evacuada en juicio, pudo verificar de la Contabilidad llevada legalmente por la empresa demandada, la existencia de los asientos contables relativos a los pagos efectuados a favor de SOLUTELCA, durante la ejecución de las obras compartidas.
De igual manera como complemento de la Inspección Judicial evacuada en juicio, se agregaron a las actas extractos del Libro Mayor Analítico, donde se reflejan los pagos efectuados a SOLUTELCA por parte de la firma NEUTRON C.A., los cuales ascienden en su totalidad a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 267.010,45). En conclusión por tratarse de prueba validamente promovida y evacuada en juicio, deben imputarse a la suma debida los pagos parciales efectuados con vista a los asientos contables verificados por el Tribunal.
De los razonamientos que anteceden se concluye como resultado de las operaciones matemáticas verificadas, que la empresa SOLUTELCA emitió las Facturas descritas que en su conjunto totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 412.555,35), suma esta a la cual le es aplicable la deducción de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.778,80), por obra ejecutada, así como los pagos parciales los cuales ascienden a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 267.010,45), operación de la cual se extrae como resultado que la parte demandada adeuda a la empresa SOLUTELCA la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 134.766,01).
Dada la forma como se han producido las relaciones comerciales entre las compañías contratantes, producen consecuencias particulares para el accionante LENIN ENRIQUE SULBARAN CAMARE, en lo que respecta a la suma que reclama en este juicio a titulo personal, con vista al acuerdo al que arribaron los integrantes del Consorcio KTS. Como derivación de ello, el actor ostenta la legitimidad suficiente para postular un derecho propio, que deviene de los acuerdos alcanzados, lo que hace procedente parcialmente en su mérito la pretensión hecha valer en juicio, con la particularidad de que de la suma debida a SOLUTELCA, sólo le esta permitido reclamar la cuota parte que le corresponde como accionista de la misma. En síntesis, la empresa demandada NEUTRON C.A, queda obligada a pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 67.383), que le corresponde por los motivos antes expresados. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano LENIN ENRIQUE SULBARAN, en contra la empresa NEUTRON C. A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil NEUTRON C. A., al pago de la suma de SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 67.383), a favor de la parte accionante ciudadano LENIN ENRIQUE SULBARAN, por los motivos anteriormente expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la demanda, por no haber vencimiento total, ello de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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