REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.3155-09.
Ocurre la ciudadana KATIUSKA LUCIA ARTEAGA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.787.601, asistida en ese acto por los profesionales del derecho abogados JOSE JESUS SANCHEZ y CARLOS JOSE RONDON, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.125.579 Y 123.752, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION al ciudadano RENNY DE JESUS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.736.631 y de este domicilio,.
A la demanda se le dio entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de Octubre 2009.
Posteriormente, el día 28 de Octubre de 2009, la demandante KATIUSKA LUCIA ARTEAGA SOTO, antes identificada, asistida en ese acto por el profesional del derecho abogado CARLOS JOSE RONDON, diligencia solicitando se libren recaudos de intimación, indica dirección para la practica de la intimación, consigna copias simples del libelo y del auto de admisión, para su certificación. En esta misma fecha se libran recaudos y son entregados al Alguacil.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Alguacil Titular de este despacho manifiesta que ante, consigna recaudos de intimación en virtud de que la parte actora nunca le suministro los emolumentos correspondientes para el pago del trasporte hasta el lugar donde se debe practicar la intimación del demandado.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la Constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, perdieron vigencia con los nuevos postulados constitucionales al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia ex Artículo 26. No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia del 06 de Julio de 2004, lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Asimismo, se evidencia de igual manera de una revisión de las actas procesales, que no obstante haber ordenado Tribunal la Intimación de la parte demandada, la parte actora no cumplió con su obligación de poner a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la intimación, lo cual denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de integración de la litis, por lo cual mantuvo desde entonces una conducta omisiva en la realización de los actos procesales subsiguientes para la continuación de la causa, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal, que operó la extinción de la instancia basada en el incumplimiento de una carga impuesta, que debió cumplirse en un aplazo breve y perentorio, como lo indica el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual está destinado a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio. Así se tiene que los actos cumplidos por la parte actora, en los términos señalados acreditan dentro del proceso la falta de interés de la parte demandante, de impulsar el proceso, por lo cual en el Dispositivo del fallo, se declarará consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION seguido por KATIUSKA LUCIA ARTEAGA SOTO, en contra del ciudadano RENNY DE JESUS SULBARAN.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario.-