REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3310-10.
Consta de autos, que la Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de Julio de 1998, anotada bajo el Nº 37, Tomo 28-A, y representada en juicio por su Apoderada Judicial ONEIDA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.492, y de este domicilio, representación que acredita mediante Poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 4 de marzo de 2009, bajo el No. 68, Tomo 17, intento formal demanda por Cobro de Bolívares a través de la Vía Ejecutiva, en contra de la ciudadana KARINA MARGARETH CARDENAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.947.499, estimando la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 29.764, 40).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 12 de Marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, el día 6 de Julio de 2010, este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta a solicitud de la parte accionante, Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, conociendo como Órgano Ejecutor por efectos de la Distribución, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ejecuta la medida para la cual fue exhortado en fecha 23 de Septiembre de 2010, sobre un conjunto de bienes muebles descritos en el acta levantada al efecto, y puestos a la orden de la Depositaria Judicial Maracaibo.
De una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constata que la parte accionante realizó todas y cada una de las gestiones pertinentes a fin de impulsar el proceso hasta el estado de citar a la parte accionada. Hay constancia en actas del cumplimiento de cada una de esas formalidades, así como el pago de los respectivos emolumentos al Alguacil Titular de este Despacho.
Así las cosas, el día 5 de Octubre de 2010, comparecen ante la Sala de este Despacho, las partes integrantes de la relación procesal, en cuyo acto la ciudadana KARINA MARGARETH CARDENAS CAMPOS, demandada de autos, con la asistencia de la profesional del derecho MARIUGENIA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.003, admite como ciertos todos y cada uno de los hechos expuestos en el Libelo, y conviene en pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 59.528, 80), que comprende el monto demandado y las costas procesales, y en ese sentido ofrece de manera voluntaria en calidad de pago los bienes muebles embargados por el Tribunal Ejecutor, cuyo precio fue estimado por el Perito Avaluador designado y juramentado en el acto de Ejecución, en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46.0000, oo). Adicionalmente pagó al momento de suscribir el acuerdo referido la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000, oo), como complemento del pago inicial estipulado que alcanza en su conjunto a la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (51.000, oo). El saldo restante, esto es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.528, 80), se obligó a pagarlos la demandada mediante cuatro (4) mensualidades consecutivas, comprendidas entre el mes de Octubre de 2010, hasta el mes de enero 2011, por UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) las tres (3) primeras de ellas y una última cuota pagadera en el mes de febrero 2011, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.528,80) hasta alcanzar el total de la suma asumida montante a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 59.528, 80). La determinación, condiciones y plazos para la satisfacción del saldo a pagar por la parte demanda, quedó determinado por las partes mediante diligencia del 14 de octubre de 2010, con lo cual se dio cumplimiento a la instrucción procesal proferida por el Tribunal el 8 de octubre del mismo año, en virtud de que al celebrarse el acto de autocomposición procesal que pone fin al proceso, los litigantes guardaron silencio en cuanto al monto de las cuotas mensuales que deben ser satisfechas entre el 1 de octubre 2010, hasta el mes de febrero 2011.
Por su parte, la parte demandante Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS C. A., por intermedio de su Apoderada Judicial ONEIDA NUÑEZ, aceptó el ofrecimiento de pago realizado, e igualmente ambas partes dejaron sentado que con el acuerdo celebrado en juicio, los integrantes de la relación procesal, que no tienen nada más que reclamarse por ningún notro concepto, dando por terminado de esta manera el presente juicio y solicitan del Tribunal le de el carácter de Cosa Juzgada, y no ordene el Archivo del Expediente, hasta tanto, se le haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por la demandada, quien además contó con la autorización de su legitimo EDISON ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.790.651., para suscribir la convención a la que se ha hecho referencia.
El Tribunal visto los términos del acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, precisa que nos encontramos en presencia de un acto procesal que configura en su esencia, lo que doctrinariamente se conoce como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total de la pretensión a favor de la parte adversa, a través de una declaración unilateral de la demandada, por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Así mismo, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologarlo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de la suma reclamada por la Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS C. A., en los términos señalados, y transferido en calidad de dación de pago los bienes muebles afectados por la medida de Embargo Ejecutivo decretada y ejecutada en la causa, se concretó un acto de disposición, para transferir en beneficio de la parte actora los derechos de propiedad de los bienes descritos en el acta de embargo.
Como resultado de los anteriores acuerdos dirigidos a extinguir el proceso, por la expresa voluntad de las partes, encuentra el Tribunal que se han cumplido los supuestos fácticos para que opere la figura del convenimiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte demandante en el Liibelo, produciendo los efectos de cosa juzgada que en esta Resolución le atribuye el Órgano Jurisdiccional. Así mismo, este Juzgado SUSPENDE la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y ejecutada en la causa, y consecuencialmente se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo, para que haga entrega a la parte actora de los bienes muebles afectados por la Medida, quien deberá satisfacer los gastos, derechos causados con ocasión al deposito. Por último, el Tribunal se abstiene de archivar el presente Expediente, hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento total de lo acordado. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO, realizado por la ciudadana KARINA MARGARETH CARDENAS CAMPOS, a favor de la Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS C. A., en consecuencia se homologa el mismo y se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo en los términos anteriormente señalados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello en razón a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



El Secretario.