REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Octubre de 2010.
200º y 151°
Se inicia el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 1992, anotada bajo el Nº 50, Tomo 9-A, representada en juicio por su Apoderado Judicial ROQUE ARISPE JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.652, carácter este que se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 21 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 09, Tomo 123, de los Libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil AQUANOVA C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 41-A de los Libros respectivos, representada en los acto del juicio por sus Apoderados Judiciales BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA y MARIA ANTONIETTA ARAUJO URRIBARRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.604 y 121.001, respectivamente, carácter que se atribuye de acuerdo al Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal y aquellas que han sido evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.
Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, si el pago del Servicio Público de Electricidad erogado por la empresa accionante constituye un Enriquecimiento Sin Causa para la accionada, como se expresa en la demanda o por el contrario tal enriquecimiento no existe como lo afirma la Sociedad Mercantil AQUANOVA C. A., pues de su intervención en juicio se colige como conclusión, que los argumentos de la demandante, no constituyen fuentes de obligaciones para derivar en su contra una reclamación de Enriquecimiento sin Causa. Por el contrario agrega como un hecho nuevo en la causa que, en teoría la única empresa que pudo enriquecerse por el pago del servicio eléctrico, sería ENELVEN por haber sido la receptora del pago, pero sin embargo, desconoce e impugna los recibos de electricidad, bajo la tesis de que los mismos pueden ser falsos.
Se evidencia de actas, que la parte demandada durante la Audiencia Oral y Pública de Debate, presentó como testigo al ciudadano JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, con el fin de acreditar con sus dichos que, el Galpón identificado con el No. 1, se encontraba desocupado y que sólo estaba destinado para depósito, y por tal motivo no pudo generar consumo eléctrico capaz de justificar el monto de los recibos presentados.
En la oportunidad de proferir el Juez el Dispositivo del fallo, dentro de los argumentos tomados en consideración para desestimar el contenido de esta declaración, se dejó sentado que la prueba testifical en nuestro sistema procesal, se encuentra reglada por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la norma fija para el Juez como Director del proceso, reglas de valoración que se encuentran comprendidas en las misma, y dentro de ellas, la de examinar, si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en los autos.
Así las cosas, en el presente juicio se observa que en su debida oportunidad, esto es en el escrito de contestación (ex art. 865 C.P.C.), la accionada mencionó como testigos que rendirían declaración en la Audiencia de Debate, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, JOSE BRICENO y JULIO FERNANDEZ. Sin embargo, conforme a lo dicho en dicho acto únicamente rindió testimonio el ciudadano JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, puesto que la promovente no presentó al resto de los testigo, lo que se traduce por aplicación de las reglas del Procedimiento Oral, en la perdida del derecho a que los testigos puedan rendan testimonio en otra etapa del juicio. Como derivación de lo anterior y al no poder el Juez contrastar sus dichos con los de otro testigo, sus afirmaciones no puedan ser valoradas en el juicio, ni generar elementos de convicción para demostrar las excepciones planteadas por la parte demandada. En consecuencia quedó desestimada la prueba bajo análisis. ASI SE DECIDE.
Una vez oídas las intervenciones de las partes, junto con el material probatorio cursante en los autos, encuentra el Juzgador, que la acción de Enriquecimiento Sin Causa en nuestro sistema se encuentra estatuida en el artículo 1184 del Código Civil, que a la letra establece:
“Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarlo dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.
De modo que, la figura en examen, tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial cuando una parte se beneficia de otra, y esta última traslada a su patrimonio bienes o sumas determinadas, sin que para ello exista una causa contemplada ex lege, que así lo autorice o permise, y la repetición puede ser pedida siempre que el pago carezca de causa, debiendo en tal sentido el solvens probar la ausencia de causa en el pago, y que se produjo por error como una condición para la repetición. De lo anterior se infiere, por aplicación de la norma in comento, que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa.
Partiendo de esta concepción la acción a la que se ha hecho referencia, se ha denominado “in remverso”, y presenta como característica esencial, que opera cuando se ha producido un enriquecimiento y que tal provecho sea apreciable en dinero, constituyendo por su parte el empobrecimiento un aspecto fundamental, junto con la causa. Ahora bien, como hemos dicho, la causa constituye un aspecto trascendental en lo relativo a la celebración de los contratos y a su vez da vida a las acciones que de los mismos se deriven.
La Casación Venezolana, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00067, del 18 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, reitera lo dicho por la misma Sala en sentencia del 4 de julio de 2007, caso Kempis Chuspita, en lo que respecta a las condiciones de procedencia del enriquecimiento sin causa, y al respecto dejo establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado…”
En orden a lo dicho, y partiendo del conjunto de pruebas traídas al proceso como lo son el documento de propiedad, el de arrendamiento y el acta de entrega del inmueble generador del servicio eléctrico, así como el propio reconocimiento que de ello hace la accionada, se pudo arribar a la conclusión de que la empresa accionada ostenta el carácter de propietaria del inmueble productor del servicio, cuya restitución se pide al verdadero deudor, bajo las características de que el pago conforme a lo dicho, se produjo por error, bajo la premisa de que la accionante se creía deudora de la obligación a cargo de la accionada. Ello en aplicación de la norma transcrita ofrece la posibilidad para el solvens de repetir contra el verdadero deudor, tomando en cuenta que la aplicación de la norma, se funda tradicionalmente en la equidad, como en los principios de Derechos de Obligaciones.
Un aspecto a considerar en esta decisión se encuentra referido a la impugnación formulada por la empresa accionante al momento de rendir su contestación a la demanda, al desestimar los recibos de electricidad pagado por la demandante con posterioridad a la entrega del inmueble, y traídos a la causa para demostrar el enriquecimiento producido como derivación de los gatos hechos por otro. Como se argumentó al momento de proferir el Dispositivo para justificar los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su pronunciamiento, se dejó sentado que estas probanzas por sus características, se inscriben en la categoría de pruebas libres, por emanar de entes públicos, las cuales llevan impresos símbolos que lo identifican, por lo tanto, ofrecen una presunción iuris tantum de veracidad de las anotaciones técnicas y numéricas que contienen, referidas a los periodos del servicio, monto de los mismos y ubicación.
Así, para enervar los efectos probatorios debe iniciar la parte no promovente un mecanismo de impugnación, destruyendo en este sentido la presunción que nace del mismo. También hay lugar a la Impugnación cuando se ha hecho uso ilegal del símbolo. Ese efecto es posible lograrlo, no sólo con la mera afirmación de que los medios carecen de eficacia, sino que se hace preciso, traer al juicio, cualquier prueba que demuestre, que la presunción de autenticidad no existe.
Es así, que en el presente proceso la parte demandada en su contestación, al tratar de ignorar o destruir los medios probatorios hechos valer para justificar el quantum y oportunidad de los pagos realizados en concepto de Servicio Eléctrico, se limita a impugnarlos de forma genérica, sin mayores explicaciones, ni mucho menos aporta algún mecanismo de prueba capaz de enervar los supuestos vicios que los hagan inconducentes o que, la tenencia de los mismos, emana de un hecho ilícito. Estas circunstancias permiten al Juzgador arribar a la conclusión de que estos medios prueban fehacientemente, que la parte actora realizó el pago del Servicio Eléctrico, correspondiente al Contrato Nº 100000017948, Medidor Nº 325872, que permanecía para ese momento a nombre de AGROPECUARIA NIVAR C.A., desde el mes de enero 2006, hasta el mes de mayo 2007, lo cual totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.229,60).
Sobre este particular cabe acotar, que la parte demandada dentro del material probatorio que incorpora al proceso, se encuentra recibo de pago del servicio eléctrico, correspondiente al mes de junio de 2007, a nombre de AGROPECUARIA NIVAR C. A., y cuyo importe aduce haber pagado, lo que nos lleva a inferir como un elemento concluyente, que la parte actora sufragó los gastos del servicio eléctrico hasta el mes de mayo de 2007, pues ostenta los recibos de pago hasta el periodo señalado, y por su parte la accionada pago el mes inmediatamente posterior.
En otro Orden de ideas la parte demandante, para probar sus afirmaciones de hecho requirió de diversas Instituciones Financieras, información sobre la emisión de los cheques que sirvieron como medio de pago del servicio eléctrico. El resultado de la prueba de Informe ratifica en criterio del Juez, que en efecto la parte accionante emitió los instrumentos financieros (cheques) a favor de la Empresa ENELVEN, utilizados como medio de pago, dentro de los cuales quedaron incluidos los servicios eléctricos correspondientes a los meses comprendidos entre Enero de 2006, hasta Mayo 2007, como se señala en la demanda.
En este mismo sentido cabe destacar, que si bien es cierto el Banco de Venezuela, no logró aportar la información requerida, bajo la exigencia de otros datos, sin embargo, lo aportado por el Banco Occidental de Descuento, Banesco y Fondo Común, nos permiten inferir sin lugar a dudas, de que existe una identidad lógica entre los medios de pago utilizados con los recibos expedidos por la empresa prestadora del servicio eléctrico, en los cuales se describe el número del cheque y la entidad bancaria emisora. Otro aspecto que nos lleva a inferir y concluir el pago de los Servicios satisfechos por la empresa demandante, lo constituye la presentación y tenencia física de los recibos pagados por error ante la creencia de que era la obligada, frente a la empresa prestadora del servicio, sin que existiera causa para ello.
Otro elemento trascendental para establecer la relación de causalidad entre el pago con respecto al inmueble generador del servicio eléctrico, lo constituye la determinación del Medidor objeto de consumo y su correspondencia con el inmueble propiedad de la accionada, que fuera objeto de arrendamiento en beneficio de la demandante.
Al respecto al folio Ciento Ochenta y Tres (183) del expediente, cursa el Acta de Inspección Judicial promovida por la parte actora, y practicada en juicio por este Tribunal de Causa. Al acto en referencia no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado. En tal sentido, la prueba en referencia acredita objetivamente, que el instrumento de medición encargado de cuantificar el servicio eléctrico en el inmueble anteriormente descrito, se corresponde con el serial señalado en los recibos de pago traídos al juicio. Hay constancia en Actas de las fotografías tomadas a los instrumentos de medición del servicio.
Partiendo de lo dicho por Pothier citado por A. Colin-H. Capitant, en la Obra Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo III, Pág. 887. “la acción de in rem verso, y la obligación de restituir creada por el enriquecimiento sin causa constituyen una regla de equidad de origen y de alcance consuetudinario…”.
Resulta así mismo, de Interés Procesal destacar que, el Enriquecimiento al que se alude en la demanda, se realizó por intermedio de un tercero, es decir, de la Sociedad Mercantil Enelven, lo que nos lleva a discernir si la demanda de restitución se encuentra fundada en justa causa, y si la misma se subsume dentro de los supuestos fácticos a los que se refiere el articulo 1184 del Código Civil.
Como derivación de las consideraciones expuestas en este fallo, podemos arribar a la conclusión de que en el caso de autos, se cumplen con los requisitos que hace procedente la acción intentada, tomando en cuenta que para su ejercicio se encuentran presentes: El Enriquecimiento de la empresa demandada y que este enriquecimiento es consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por la accionante, y además que el enriquecimiento obtenido por la accionada operó sin justa causa.
Así se tiene que, en el caso bajo estudio la parte actora pagó sin causa legal, con posterioridad a la extinción del contrato de arrendamiento que le unió con la demandada, en concepto de servicio eléctrico la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.229,60), lo que representa en cabeza de la accionada un enriquecimiento sin causa, que si bien es cierto las sumas en referencia no ingresaron directamente dentro de su peculio, dicha circunstancia comportó un enriquecimiento injusto a expensas de otro sin causa, al no haber erogado en su momento el pago del servicio eléctrico, al que está obligada a satisfacer por su condición de propietaria del inmueble en referencia, a pesar de que en los periodos facturados permanecía aún como suscriptora la firma AGROPECUARIA NIVAR C. A., quien por efectos de los negocios jurídicos realizados por las partes, había perdido su condición de deudora del servicio generado con posterioridad a la entrega del inmueble.
Dada la forma como se han producido los hechos que configuran la pretensión hecha a valer en el proceso, y tomando en cuenta que el patrimonio de la demandada aumentó ostensiblemente por el error en que incurrió la demandante, como quedó probado en la secuelas del juicio, surge como derivación de ello para el sujeto pasivo de la relación procesal, la obligación de rembolsar el importe de los Servicios de Electricidad contenidos en las documentales analizadas, dentro de los límites de su enriquecimiento, lo que por vía de consecuencia permite a la actora restablecer su situación patrimonial afectada en los limites de su empobrecimiento, todo lo cual se subsume en lo establecido en el articulo 1184 del Código Civil, en el sentido de que se le reconoce a la actora la consecuencia jurídica que le concede la Ley en relación a los hechos y circunstancias afirmados en su demanda, con respecto al estado jurídico que afirma le une con su contraparte.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, solicitada en el Libelo de demanda, y que versa sobre las sumas erogadas por el pago del servicio eléctrico, el Tribunal acuerda procedente la Indexación solicitada, y para su calculo se acuerda practicar conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Experticia Complementaria del Fallo, en los términos que mÁs adelante se precisan ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, instauro la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A. En tal sentido queda Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A., condenada a restituir la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.229,60), por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que la Sentencia de Mérito esta referida a la condena de sumas dinerarias, se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la Indexación o Corrección Monetaria ordenada precedentemente. Para las actividades periciales, los peritos harán la cuantificación a partir del momento de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad de realizar el calculo correspondiente, tomando en cuenta para ello el monto de la condena contenida en este Fallo y el índice inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2010.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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