REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3410-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos JOSE ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.643.238 y HERMINIA ELENA VERDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.861, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.575, y de este domicilio, para solicitar su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de enero de 1976, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.51, emanada de dicha Jefatura Civil y acompañada a los autos. Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la urbanización San Felipe, Bloque 14, Edificio No. 2, Apartamento No. 01-01, Primer Piso, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Julio de 1990, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185A del Código Civil.
En este mismo sentido, expresan que durante su unión procrearon dos hijos ya mayores de edad de nombres, JYNESKA COROMOTO RUIZ VERDE y YARRO JOSE RUIZ VERDE, y en lo relativo a los bienes comunes, declaran haber adquirido un inmueble el cual forma parte de la comunidad conyugal, adjudicándosele a la conjugue HERMINIA ELENA VERDE RAMIREZ, los derechos de propiedad dominio y posesión del mencionado inmueble.
En fecha 09 de Agosto de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se evidencia de actas, que en la misma fecha el Doctor Víctor Montenegro con el carácter señalado, no formula oposición a la Solicitud de divorcio presentado por los prenombrados conyugues, bajo el argumento de que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 185A del Código Civil vigente.
II
Visto los acuerdos relativos a la participación y adjudicación de un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes, en los términos antes señalados, este Tribunal con carácter previo a la declaratoria del divorcio pasa a dejar sentado en este Fallo el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº. 200-00843, en el cual se expresó lo siguiente:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones y tomando en cuenta que los propios solicitantes someten el proyecto de liquidación y adjudicación del inmueble habido durante el matrimonio, a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre los conyugues para su posterior liquidación, resulta evidente que pretenden concretar una liquidación voluntaria en contravención a lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil. En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio, a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.
III
El Tribunal para decidir sobre la solicitud de divorcio observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de ley, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.643.238 y HERMINIA ELENA VERDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.861, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 17 de enero de 1976, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No.51.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que procrearon dos hijos de nombres JYNESKA COROMOTO RUIZ VERDE y YARRO JOSE RUIZ VERDE, mayores de edad y que adquirieron un bien inmueble el cual forma parte de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
|