REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3374-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos ANA MARIA MORALES ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.730.999 y GONZALO MARIN UTIMA, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-84.428.750, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho JOSE CUADROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.145.745 y de este domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes Notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de octubre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.180, emanada de dicha Jefatura Civil. Continúan manifestando, que luego de contraído matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 03, Calle 03, Casa 23, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que permanecen compartiéndolo de forma separada, debido a que fue imposible la vida en común y el entendimiento entre ellos, desde hace más de cinco años, configurándose en su criterio el presupuesto fáctico establecido en el articulo 185A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición .
En fecha 02 de Junio de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2010, la Doctora JAQUELINE MOLINA CHACON, con el carácter dicho, solicita al Tribunal inste a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación y se le notifique nuevamente luego de que sea cumplido el pedimento, lo cual fue ordenado en la misma fecha.
Consta de actas, que en fecha 26 de julio de 2010, los solicitantes dan cumplimiento a lo ordenado y señalan que su fecha de separación se produjo el día 05 de noviembre de 2005, por lo que el Tribunal conforme a la pauta de procedimiento a la que se contrae la Resolución del 26 de julio de este mismo año, ordena Notificar nuevamente a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico.
Se evidencia en este mismo sentido, que en fecha 09 de Agosto de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la prenombrada Funcionaria, quien en la misma fecha manifestó, que no realiza oposición a la Solicitud.
II
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se prueba con la presentación del Acta de Matrimonio cursante a los folios 2 y 3 del expediente. Igualmente se evidencia a través de la propia declaración de los conyugues, la concurrencia del requisito temporal al que se contrae el articulo 185A del Código Civil, en el sentido de que la separación fáctica de los solicitantes supera el lapso de cinco (5) años previsto ex lege, como presupuesto de procedibilidad para la declaratoria del divorcio. Para dar fundamento a las razones por las que resulta procedente la declaratoria del divorcio, se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Publico, no realiza oposición a la Solicitud que encabezan estas actuaciones, por lo que concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANA MARIA MORALES ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.730.999 y GONZALO MARIN UTIMA, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-84.428.750, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 29 de Octubre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Acta No.180.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron no procrearon hijos, ni adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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