Expediente N° 1030
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, siete (7) de Octubre del dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-

Presentado como ha sido el escrito de contestación suscrito por el Ciudadano MERWIN ALBERTO RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.632.434, debidamente asistido por el profesional del derecho ALBERTO MORLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.592, por medio del cual plantea RECONVENCION en contra de la Ciudadana ELILIBETH ALFONZO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.208.898 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula 112.202, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la reconvención o mutua petición planteada.
La reconvención, conforme al criterio del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “... antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció: “…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contra demanda…”.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar: “…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”. De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, , una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Según EMILIO CALVO BACA, la reconvención se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, continua alegando el autor, que no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su parte, el Artículo 366 ejusdem, señala que “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Ahora bien, consta en escrito de reconvención que la parte demandada, ya identificada, reconviene “… a la parte actora ciudadana ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, plenamente identificada en autos apoderada judicial del conductor del vehículo N° 01 por ser dicha ciudadana la responsable civilmente la responsable del accidente del transito acaecido el 27 de julio del año 2009 (… omissis …) lo cual trajo como consecuencia que tuve que cancelar doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) por concepto de reparación del vehículo N° 02 conducido por mi, lo cuales reclamo a través de la presente reconvención a la parte actora reconvenida ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, como obligación creditoria de dar, la cual la misma esta obligada, por ser ella la responsable del accidente de transito…”
Dicho esto, se hace necesario estudiar los prepuestos o condiciones de admisibilidad de la reconvención, antes mencionados, y concatenarlos con el caso bajo estudio, observando que efectivamente existe un juicio en curso donde ha sido citado el demandado y ha presentado el mismo la contestación correspondiente reconviniendo en el mismo acto. No obstante, se observa que el Juicio principal ha sido propuesto por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) por la Profesional del Derecho ELILIBETTE ALFONZO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CABIGAS, C.A., en contra del Ciudadano MERVIN ALBERTO RIVERO RIVERO, ya identificado, siendo el procedimiento correspondiente el establecido en el Articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el Procedimiento Oral. Por su parte, la reconvención ha sido planteada por el demandado, antes identificado, en contra de la Representante Judicial actora a manera personal y según señala en reconviniente “por ser la responsable del accidente de transito”, dicha reconvención es planteada por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, el cual es un procedimiento escrito breve, y que evidentemente resulta incompatible con el procedimiento de la demanda principal.
En tal sentido se ha pronunciado el procesalista patrio, Ricardo Henríquez en sus comentarios al artículo 365 cuando dice: “…La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos.
Con vista a las consideraciones tanto legales como doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar inadmisible la reconvención propuesta por el demandado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano MERWIN ALBERTO RIVERO RIVERO, en contra de la Ciudadana ELILIBETH ALFONZO MEDINA, antes identificados
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 233 -2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.