Expediente Nº 1059
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cinco (5) de Octubre del 2.010
200º Y 151º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° 1663-2.010, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Comparecieron los Ciudadanos EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA y ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad número 13.661.904 y 18.151.118, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.927, solicitando al Tribunal la homologación de un convenimiento indicado en el libelo.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Del referido convenimiento se observa lo siguiente
“…PRIMERO: Yo, EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, antes identificado, Como PENSION ALIMENTICIA MENSUAL, para mi esposa ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, Acordamos en este acto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.F), para lo cual pido se apertura cuenta bancaria para depositarlos los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Acordamos que por concepto de Vacaciones, EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, le depositare a mi esposa en su oportunidad la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.F).
TERCERO: Acordamos que por concepto de Utilidades o bono de fin de año, EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, depositara en el mes de noviembre del año 2010, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.F).
CUARTO: Igualmente yo, EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, asumí un Seguro medico con AME ZULIA, por un año, para atención medica inmediata para mi esposa ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO.-
QUINTO: Yo, ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, antes identificada, manifiesto estar conforme con las cantidades establecidas para cubrir mis gastos de alimentos y vestimenta…”

Dentro de esta perspectiva, y en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:

“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción)
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa quien decide que por ante los Archivos de este Juzgado no cursa causa alguna relacionada con las partes intervinientes del presente asunto, ni con el objeto del mismo, sin conocer esta Sentenciadora el fundamento de hecho y de derecho que originó el convenimiento realizado por las partes, por lo que mal podría homologar el referido documento, todo lo cual conlleva a la convicción de esta Juzgadora que la presente pretensión debe declararse inadmisible, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO, presentada por los Ciudadanos EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA y ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad número 13.661.904 y 18.151.118, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.927.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) día del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 231.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-