Expediente N° 826
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cuatro (4) de Octubre del año dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-

I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE DIAZ PEREIRA y REBECA VICTORIA GARCIA SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.450.684 y 17.152.189, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.540, expusieron:
“…El día diecinueve de Enero del Dos Mil Siete (19/01/2007), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio número 06, que en copia certificada y en dos folios útiles acompañamos al escrito marcados con la letra “A”. Una vez que celebramos el enlace matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en Los Laureles viejos, Calle Esperanza, Casa N° 17, parroquia German Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas Estado Zulia. De la unión matrimonial no procreamos hijos, y en el tiempo que duro dicha unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes que pudieran ser objeto de liquidación, y así lo declaramos a los efectos legales pertinentes. Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), nuestra vida en matrimonio transcurrió de una forma normal y armoniosa, pero desde el mes de Julio del Dos Mil Nueve, esa armonía conyugal dejo de existir entre nosotros sin que hasta la fecha haya obrando la conciliación, es por lo que hemos acudido ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos declare formalmente nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), la ciudadana REBECA VICTORIA GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 17.152.189, parte solicitante en el presente juicio, consigno escrito de conversión, constante de un (1) folio útil.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2.010). los ciudadanos REBECA VICTORIA GARCIA SANCHEZ y DANIEL ENRIQUE DIAZ PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.152.189 y V-11.450.684, respectivamente, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito de Solicitud de Conversión, constante de un (1) folio útil, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos DANIEL ENRIQUE DIAZ PEREIRA y REBECA VICTORIA GARCIA SANCHEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciadora que la presente solicitud se conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS REBECA VICTORIA GARCIA SANCHEZ y DANIEL ENRIQUE DIAZ PEREIRA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Enero del 2.007, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Acta N° 06 del Libro 01 del Año 2.007.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.540.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 228-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-