Expediente Nro. 886
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2.010)
- 200º y 151º -
Sentencia Definitiva
Demandante: Ciudadanos NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA Y OMAR ORTEGA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad números V- 4.014.834 y V- 5.043.602, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandando: Ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad número V-5.277.514 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO
Fecha de admisión de la demanda: 22 de Enero de 2.010
Fecha de Publicación de la Sentencia Definitiva: 29 de Octubre de 2.010.
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio DENISE ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-7.961.180 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.123 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA Y OMAR ORTEGA PORTILLO, ya ampliamente identificados, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 2.009, el cual quedó inserto bajo el número 74, tomo 19, de los libros de autenticaciones respectivos, compareció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, e interpusieron pretensión en nombre y representación de sus mandantes, por concepto de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2.010, junto con los siguientes anexos: a) Poder otorgado por los demandantes, Ciudadanos NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA Y OMAR ORTEGA PORTILLO, ya ampliamente identificados, a los Abogados en ejercicio EISNELYS PIÑERO y DENISE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad números V-10.081.058 y V-7.981.180 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.093 y 57123, respectivamente, Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), el cual quedo anotado bajo el numero 74, tomo 19 del libro respectivo. B) Copia Certificada del Documento Compra Venta, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, con sede en Santa Rita, de fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006), el cual quedo inserto bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del referido año, donde se adquiere la propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión por parte de la ciudadana NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTIGA, ya ampliamente identificada. C) Documento Original de Arrendamiento, entre el co-demandante OMAR ORTEGA PORTILLO y el ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, ya ampliamente identificados y D) Copia fotostática marcada con la letra “D” de un instrumento que carece de suscripción o firma alguna.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009) el Tribunal dio por recibida la presente demanda y se abstuvo de admitir la misma hasta tanto la parte demandante diera cumplimiento a lo establecido en el Articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010), los demandantes dieron cumplimiento a lo establecido en la Resolución antes mencionada.
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010) el Tribunal admitió la referida pretensión, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y librándose los respectivos recaudos de citación.
En fechas Primero (1°) y diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010) la Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación al demandado, manteniendo los respectivos recaudos en su poder.
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010) la Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la imposibilidad de practicar la misma y consignó los recaudos respectivos del demandado.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2010) la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de reforma de demanda por concepto de DESALOJO.
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010) el Tribunal admite la reforma planteada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha diecinueve (19) y veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010) el Alguacil deja expresa constancia de la imposibilidad de practicar la misma y consignó los recaudos de citación de la reforma de la demanda.
En fecha Primero (1°) de Junio de dos mil diez (2010) la Apoderada Judicial de la parte demandante, Ciudadana Denise Romero, ya identificada anteriormente, solicitó al Tribunal la Citación Cartelaria del demandado.
En fecha dos (02) de Junio de dos mil diez (2010) se ordenó librar los carteles de citación respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010) la Apoderada Judicial de la parte actora, DENISE ROMERO, ya identificada, dejó expresa constancia de haber recibido los carteles de publicación que deben hacerse en los diarios “El Regional” y “Panorama”.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil diez (2010) la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia la publicación de los carteles antes mencionados.
En fecha trece (13) de Julio de dos mil diez (2010) el Tribunal ordenó desglosar y agregar los mismos a las actas respectivas, dejando solo las páginas donde aparecen la publicación respectiva.
En fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2010) la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de que se cumplieron todas las formalidades de Ley, contempladas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010) hizo acto de presencia por ante este Tribunal el demandado ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE, titular de la cédula de identidad número V-5.277.514, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 47.738, quien mediante diligencia se dio por citado y solicitó copias simples de la demanda.
En la misma fecha, el Tribunal le otorgó las copias simples solicitadas.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010), día y fecha prefijados por el Tribunal para la realización de un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, realizado el anunció del acto se dejó constancia de la no comparencia personal de los actores, sino a través de la Apoderado Judicial de los mismos y el demandado debidamente asistido, siendo infructuosa la realización del acto.
En la misma fecha, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la reforma de demanda, el Ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Gustavo Enrique Díaz, ambos ya identificados, consignó escrito de Contestación de Demanda, constante de dos (02) folios útiles. Igualmente consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta a los Abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DIAZ y NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad números V-7.837.046 y V-13.841.933 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 47.738 y 133.643, respectivamente.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010) el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
El Tribunal en la misma fecha, admitió el escrito de promoción y evacuación de pruebas, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó oficiar bajo en N° 483-2010 a la Oficina Principal de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento de la localidad, a fin de que informe si sobre la Cuenta FAL número 4148000146, cuyo titular presuntamente era o es la ciudadana NANCY DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-4.014.847, se encuentra cancelada y de ser positivo, desde que fecha.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.010, el tribunal dictó auto ordenando efectuar un cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos, desde el día 10-08-2.010 hasta el día 26-10-2.010, excluyendo el lapso de suspensión acordado por las partes; obteniéndose como resultado el vencimiento de diez (10) días de despachos.
Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el tercer (3°) día de despacho siguiente a la conclusión o preclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir en los siguientes términos:
Del libelo de demanda se desprende que la parte actora alega que:
Son legítimos propietarios de un (1) inmueble que esta ubicado en la Calle Libertad N° 62, Sector Tierra Negra del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con propiedad que es de Nancy Morillo y mide veintidós metros con diecisiete centímetros (22,17 mts); Sur: Linda con Calle Libertad y mide dieciocho metros con cincuenta y dos centímetros (18,.52 mts); Este: Linda con propiedad que es o fue de Jeremías González Chirinos y mide treinta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (39,48 mts) y Oeste: linda con propiedad que es o fue de José González y mide treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 mts).
Que en fecha treinta (30) de Julio de dos mil cuatro (2004), el ciudadano OMAR ORTEGA PORTILLO celebró un contrato de Arrendamiento sobre el inmueble antes señalado, a tiempo determinado con una duración de un (1) año, con el ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, ambos ya identificados.
Que el ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, en su condición de Arrendatario de dicho inmueble se obligó a cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y que dicha cantidad la ha dejó de cancelar sin causa justificada alguna, y al mismo tiempo, le ha realizado cambios en las condiciones del inmueble arrendado, como el cambio de la cerca original que poseía el mencionado inmueble, mejoras estas que realizó el arrendatario sin el consentimiento del arrendador y propietario del inmueble; incumpliendo las cláusulas SEGUNDA y DÉCIMA del contrato de arrendamiento respectivo.
Que desde el año dos mil siete (2007) hasta la presente fecha se ha tratado en diversas oportunidades de dialogar con el arrendatario para que de manera amistosa desocupe el inmueble y cancele las deudas pendientes, pero se ha negado rotundamente a recibir y le ha negado el acceso al inmueble a su propietario, que de buena fe le arrendaron manifestándole que no va a desocupar el inmueble.
Que el arrendatario adeuda cuarenta y seis (46) cuotas de canon de arrendamiento a razón de trescientos bolívares (BS. 300,00) mensuales, lo que asciende a la cantidad trece mil ochocientos bolívares (BS. 13.800,00)
Fundamenta su pretensión en el articulo 34, literales “A” y “E”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por otra parte, en el acto de la contestación de la demanda, el ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, debidamente asistido por el Profesional del derecho GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 47.738, manifestó:
Que aceptó y convino que en fecha treinta (30) de Julio de dos mil cuatro (2004) celebró el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, así como también aceptó que suscribieron un contrato privado, y que el mismo se encuentra en el expediente N° 33.484 por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Igualmente aceptó y convino que el canon de arrendamiento establecido entre las partes, fue la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Además aceptó y convino que los depósitos de los cánones de arrendamientos, debían ser depositados en la Cuenta FAL numero 4148000146, del Banco Occidental de Descuento y cuyo titular es la ciudadana NANCY DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad numero V- 4.014.847.
Negó, rechazo y contradijo que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos al ciudadano OMAR ORTEGA PORTILLO, ya identificado, ya que en la oportunidad de realizar la compra-venta definitiva por ante el Registro Subalterno Inmobiliario, ubicado en Santa Rita, la parte demandante se negó a otorgar el mencionado documento por cuanto ya no querían la cantidad de dinero que inicialmente se había pactado, sino, que de manera arbitraria manifestaron que la venta del inmueble era por un monto superior al pactado en la opción-compra.
Que de manera unilateral y arbitraria cancelaron la cuenta bancaria en la cual se depositaban los pagos mensuales por concepto de arrendamiento, en virtud de ello, consignaron los cánones de arrendamiento por ante los órganos judiciales, correspondiéndole la distribución a este Órgano Jurisdiccional bajo el numero de expediente 170. Al respecto, se aclara que equivoca el exponente, porque no es un expediente, es la solicitud número 170, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, alegó que de la referida consignación se han realizado notificaciones, publicaciones carcelarias y los demandantes nunca han querido suscribir las mismas.
Negó, rechazó y contradijo que en alguna oportunidad los demandantes se hayan comunicado por alguna vía, ya sea personal, telefónica o por medio de sus apoderados.
Que se vio en la imperiosa necesidad de invertir cantidades de dinero que no le correspondía, en la construcción del cercado frontal y otros anexos de la vivienda, impermeabilización de todo el techo de la vivienda, ya que era necesaria debido al estado en que se encontraban, aunado a ello, tuvo que instalar el cercado eléctrico perimetral, además cerco del garaje para el resguardo de los vehículos, a objeto de obtener una mayor seguridad, en virtud de que -según su decir- fue victima de la delincuencia por robo de bienes y propiedades.
Negó, rechazó y contradijo que adeude a los demandantes por concepto de cánones de arrendamientos vencidos la cantidad de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,00), ya que desde la oportunidad que los demandantes cancelaron la cuenta de la entidad bancaria BOD, ha consignado los cánones de arrendamiento correspondientes y solicitó al Tribunal verifique los depósitos realizados en el mes de Julio, el pago correspondiente a ese mes y además por adelantado el mes de Agosto, en la Solicitud N° 170 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Alegó que los ciudadanos NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA y OMAR ORTEGA PORTILLO, intentaron la presente demanda de manera mal intencionado.
Solicita que en la sentencia definitiva se desestime todo lo solicitado por los demandantes en el libelo de demanda.
Valoración de las pruebas aportadas por las partes:
La parte actora junto con el escrito de demanda consignó:
A) Poder otorgado a las Abogadas en ejercicio EISNELYS PIÑERO y DENISE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad números V-10.081.058 y V-7.981.180 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.093 y 57123, respectivamente, Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), el cual quedó anotado bajo el número 74, tomo 19 del libro respectivo.
B) Copia Certificada del Documento Compra Venta Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, con sede en Santa Rita, de fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006), el cual quedó inserto bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del referido año, donde de adquiere la propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión por parte de la ciudadana NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTIGA, ya ampliamente identificada.
C) Documento Original de Arrendamiento, entre el co-demandante OMAR ORTEGA PORTILLO y el ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, ya ampliamente identificados.
D) Copia fotostática marcada con la letra “D”, es un instrumento que a pesar de que no carece de suscripción o firma alguna, dicho contenido fue admitido por ambas partes.
En cuanto a los literales antes mencionados, A, B y C, se les otorga el valor probatorio, que de ello se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se constata la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia; el inicio de la relación arrendaticia, los términos pautas por las partes y la legitimación activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se valoran.-
Con respecto al documento privado designado con la letra “D”, a pesar de que es una copia fotostática que no contiene suscripción de firma de persona alguna, dicho contenido se tiene como cierto en virtud del reconocimiento expreso realizado por el demandado en el escrito de contestación de demanda. Así se valora.-
Durante el lapso de promoción y evacuación la apoderada judicial de la parte actora DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.123, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; donde en la primera promoción: Se invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto, observa esta sentenciadora que las pruebas aportadas al proceso beneficien o perjudican por igual a las partes, sin importar quien las incorporo a las actas, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Así se establece.-
En la promoción segunda promovió nuevamente los instrumentos anexos al escrito de demanda, los cuales ya fueron objeto de valoración. Así se estable.-
Por último, en la promoción tercera promovió la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud signada bajo el número 170 que reposa en los archivos del Tribunal la cual fue evacuada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.010; obteniéndose como resultado un total de cuarenta y un (41) consignaciones desde diecisiete (17) de abril del año Dos Mil Siete (2.007) hasta Agosto del presente año Dos Mil Diez (2.010), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada mes, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial se constata que para el mes de septiembre del presente año el beneficiario ó co- demandante, Ciudadano OMAR ORTEGA PORTILLO.
La mencionada prueba de inspección judicial, se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que el arrendatario esta solvente en los cánones de arrendamiento reclamados por el arrendador sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya que de la referida solicitud número 170, (ver folio 25) se constata o evidencia del asiento diario que desde el día tres (3) de Mayo de 2.007, el co-demandante OMAR ORTEGA PORTILLO, titular de la cédula de identidad número 5.043.514, fue notificado a través de la Ciudadana Maria Palmar, titular de la cédula de identidad número V- 9.799.260, de las consignación efectuada por ante este Tribunal por el Ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, ya identificados. Notificación efectuado por el Ciudadano José Jordan la Cruz, Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin haber efectuado hasta la presente fecha objeción alguna. Así se valora.
Por otra parte, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, presentó escrito de pruebas donde en el Capitulo I invocó el mérito favorable de las actas procesales, lo cual ya fue objeto de análisis. Así se establece.-
En el Capitulo II promovió la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndole información sobre la Cuenta FAL numero 4148000146, del Banco Occidental de Descuento y cuyo titular es o era la ciudadana NANCY DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad numero V-4.014.847. Al respecto, de las actas se constata que la referida institución bancaria hasta la presente fecha no otorgó oportuna respuesta y se hace irrelevante la misma, en virtud de la consignación de los cánones de arrendamiento efectuado por el arrendatario dentro del lapso oportuno, que dio origen a la apertura de la solicitud número 170 de la nomenclatura llevada por este tribunal. Así se establece.-
En el Capitulo III el demandado Ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, promovió la Solicitud N° 170 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en todo su contenido y con todos sus elementos probatorios. La mencionada promoción no es la forma idónea para incorporar a las actas el contenido de las actas de la mencionada solicitud pero en virtud del principio de notoriedad judicial aunado con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimientos Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Tribunal procede hacer una síntesis de la Solicitud N° 170 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por concepto de Consignaciones de Canon de Arrendamiento, de donde se desprende que aparece como consignatario el ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V- 5.277.514 y como beneficiario el ciudadano OMAR ORTEGA PORTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 5.043.602, quien en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007) presentó por ante el Órgano Distribuidos para ese momento la referida consignación, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional, quien la misma fecha le dio entrada, y del referido escrito de consignación de cánones de arrendamiento se lee: “…se estableció que los Cánones de Arrendamiento serian depositados en la Cuenta FAL N° 4148000145 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la Ciudadana NANCY DE ORTEGA, cedula de identidad N° 4.014.834, quien es la Cónyuge de EL ARRENDADOR, ciudadano OMAR ORTEGA PORTILLO, ya identificado. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el día 12 de Abril del presente año 2007, me dirigí a la referida entidad Bancaria, para realizar el deposito correspondiente al Canon de Arrendamiento del mes de Abril del año 2007, y fui sorprendido cuando el cajero me informó que la referida Cuenta Fal, había sido cancelada…”. En virtud de la presentación de la referida solicitud el Tribunal ordenó la apertura de la cuenta de ahorro respectiva y librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que practicara la notificación del beneficiario OMAR ORTEGA PORTILLO, titular de la cédula de identidad número V-5.043.602, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha tres (3) de Mayo de dos mil siete (2007) manifestó el Alguacil del mencionado Tribunal lo siguiente “…en fecha 02 de los corrientes, acudí a la siguiente dirección: Urbanización la Trinidad, Residencias Villa Delicias, Edificio Villa Clara III, Apartamento 3-A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en solicitud del ciudadano OMAR ORTEGA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.043.514, con la finalidad de llevar a efecto la notificación del antes mencionado, siendo las 5:25 PM, minutos de la tarde, donde después de tocar en repetidas oportunidades en intercomunicador de dicho Apartamento y no responder nadie al llamado, me entrevisté con la Ciudadana MARIA PALMAR, titular de la Cedula de Identidad N° 9.799.260, la cual manifestó ocupar el cargo de Conserje del antes mencionado Edificio, quien me informo que el ciudadano solicitado no se encontraba en el momento en su Apartamento que le dejara la boleta que ella se la entregará. A dicho ciudadano se le dejó con la ultima de las nombradas, la boleta original de notificación…”. Cumpliéndose de esta forma la notificación respectiva del beneficiario, la cual esta en curso hasta la presente fecha, ya que en forma periódica son consignados los depósitos bancarios respectivos, en la Cuenta Corriente N° 0007-0170010010000076, que hasta la presente fecha tiene deposita la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 15.085,12) quien a pesar de haber sido notificado a través de varios medios no los ha retirado, ni realizó oposición alguna dentro del lapso legal. Así se establece.-
De lo antes transcrito se evidencia que desde el mes de Abril de dos mil siete (2007) el demandado ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, ha consignado en forma continua y permanente los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados a la parte actora y que es objeto de reclamo en la presente controversia planteada, pero al concatenar el escrito de reforma de la demanda con la mencionada solicitud, se evidencia que dicha reclamación no está ajustada a derecho, debido a que en la referida consignación de cánones de arrendamientos están consignados los montos reclamados, además la parte actora, tuvo y tiene pleno conocimiento de las consignaciones periódicas que por tal concepto realiza la parte demandada, ante este Órgano Jurisdiccional. Así se valora.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De lo antes transcrito se evidencia que la presente controversia, versa sobre una relación arrendaticia, que nació mediante un contrato por tiempo determinado, a partir del día treinta (30) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), convirtiéndose posteriormente, en fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil cinco (2.005) en una relación de opción de compra-venta del inmueble arrendado, con base a ello, los demandantes plantean la presente demanda por concepto de “desalojo”, con base a los literales “A” y ”E” del Artículo, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, correspondiente a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, “…reclamando le cancele las deudas pendientes desde 2.007 hasta la presente fecha…” de una forma muy imprecisa, y e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, pero sin especificar o determinar claramente la fecha cierta de las reformas realizadas sin el consentimiento del arrendador, ya que expuso: “… que realizó cambios en las condiciones del inmueble arrendado, como lo fue el cambio de la cerca original que poseía el descrito inmueble... sin el consentimiento del Arrendador y propietario del inmueble”. Este último, argumento fue admitido expresamente por el Arrendatario, al haber manifestado en el escrito de contestación de demanda: “… que debido a la falta de comunicación por ninguna de las vías antes mencionadas entre los demandantes y mi persona y debido a lo deteriorada que se encontraba la estructura física del inmueble, y es necesario señalar que al pasar los años las cosas se dañan y se deterioran, me vi. en la imperiosa necesidad de invertir cantidades de dinero que no me correspondían a mi en la construcción del cercado frontal y otros anexos de la vivienda, impermeabilización de todo el techo de la vivienda, ya que era necesario debido al estado que se encontraban, aunado a ello es oportuno señalar que debido a la inseguridad que actualmente reina, tuve que instalar el cercado eléctrico perimetral, ya que en varias oportunidades mi grupo familiar y yo fuimos victima de la delincuencia por robos de nuestros bienes y propiedades y para resguardo de nuestra integridad física realice dicha inversión…”.
Concatenando lo antes transcrito, con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, se lee: “…Las reparaciones mayores serán por cuenta de EL ARRENDADOR, siempre y cuando no sean originadas por el mal uso del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO…”.
En resumen, de las actas se evidencia, que estamos en presencia de un problema social, que se inició de una relación arrendaticia. Posteriormente, las condiciones o términos del contrato fueron modificadas al otorgar “el Arrendador” al “Arrendatario”, el inmueble arrendado en “opción a compra-venta”, estableciendo otras condiciones, tal como se evidencia del folio diecisiete (17) del expediente, de donde se lee del contenido de la cláusula: “…TERCERA: La duración del presente contrato es hasta que “El ARRENDATARIO” haya procesado la documentación correspondiente al Plan de Vivienda y el cual el “EL ARRENDATARIO” deja de pagar el canon de arrendamiento para dicha compra del inmueble antes descrito …”.
De lo antes transcrito, a criterio de esta juzgadora esta no es la vía más idónea para resolver las diferencias surgidas entre las partes intervinientes en el presente juicio, ya que de actas, no se evidencia el supuesto incumplimiento de los cánones de arrendamientos supuestamente insolutos, para poder estar ajustado a Derecho la presente pretensión por concepto de “DESALOJO”, porque de actas se evidencia que el demandado demostró y comprobó, que por antes este mismo tribunal cursan los depósitos consecutivos de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora, quien a pesar de haber sido notificado a través de varios medios no los ha retirado, ni realizó oposición alguna dentro del lapso legal, en virtud de ello, conceder la pretensión de la parte actora, seria vulnerar derechos que son de orden público, porque no estamos en presencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, tal como lo exige el contenido del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además no está determinado en las actas procesales, la fecha cierta del momento determinado de haberse ejecutado los cambios en las condiciones del inmueble arrendado, si fueron originadas por el mal uso del inmueble, si fue durante la vigencia del contrato de arrendamiento por tiempo determinado o durante la vigencia de opción a compra-venta, para poder determinar con precisión la procedencia o no de la misma, por existir ambigüedad en la relación de los hechos. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA Y OMAR ORTEGA PORTILLO, en contra del Ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, todos ampliamente identificados en actas, por concepto de DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número -254-2.010.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM.-
|