Solicitud N° 448
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veintiuno (21) de Octubre del 2.010
200º y 151º
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SIMANCAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.019.045 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el Profesional del Derecho PEDRO JOSE ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.510, y de igual domicilio.
Solicitando al Tribunal se sirva practicar una Inspección Ocular en el inmueble situado en el Sector 3, Vereda 7, casa número 02 de la Urbanización Los Laureles, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
“… 1) Se deje expresa constancia en actas el lugar donde se encuentra enclavado el Inmueble que adquirí por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento que se acompaña en copia simple en tres (3) folios útiles, que se deja expresa constancia del número de personas que se encuentran o habitan el inmueble de mi propiedad.- 2) Dejar constancia para el momento de la Inspección si hay alguna persona dentro del Inmueble.- 3) Dejar constancia de las declaraciones de vecinos del inmueble en relación a quien habita el mismo para el caso de que lo hubiere …”
Del estudio minucioso de la presente Solicitud, se evidencia, que los particulares solicitados, no se adecuan a la naturaleza jurídica de la inspección extrajudicial del artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
De lo antes transcrito, se interpreta que los pedimentos realizados en una Inspección Judicial deben realizarse sobre hechos y circunstancias que puedan ser apreciados por el Juez o Jueza, a través de los sentidos, pero de los particulares solicitados no se desprende que exista una circunstancia donde puedan desaparecer los linderos, medidas del inmueble objeto de inspección, así como también es imposible determinar la condición o identificación de las personas que puedan estar poseyendo el inmueble, además es improcedente a través de este medio dejar constancia a través de las declaraciones de vecinos del inmueble en relación a quien habita el mismo, porque de hacerlo se estaría desvirtuando la naturaleza del acto, y se estaría evacuando una prueba testimonial.
Por todo lo antes, con base a lo antes trascrito es imposible dejar constancia quienes poseen el inmueble inspeccionado, por el simple hecho de llegar en un determinado momento, donde el juez lo que aprecia es quien se encuentra en ese determinado acto y muchos menos dejar determinado a través de una las declaraciones de los vecinos, quien es la persona que ocupa el referido inmueble, ya que, desvirtúa la naturaleza de una inspección extrajudicial.
Por último, de todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente solicitud no existe una circunstancia o argumento que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SIMANCAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.019.045.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 246-2.010.-
LA SECRETARIA,
(Fdo)
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiuno (21) de Octubre de 2.010.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/.-
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