Expediente N° 1033
Cobro de Bolívares (Intimación)
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diecinueve (19) de Octubre del dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-
DEMANDANTE: JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.886.783 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: AMARILIS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.178.593 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoada por la Ciudadana JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MASELY MAITHE MELAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 142.936, contra la Ciudadana AMARILIS PRIETO, ut supra identificada, fundamentando su pretensión en un (1) instrumento cambiario denominado “Letra de Cambio”, signado con el N° 1, emitido en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil ocho (2.008) a la orden de la Ciudadana JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, antes identificada, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), presuntamente para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día treinta (30) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), por la Ciudadana AMARILIS PRIETO.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha treinta (30) de Julio del dos mil diez (2.010), dictándose el decreto intimatorio correspondiente y ordenándose en consecuencia la intimación de la Ciudadana AMARILIS PRIETO, ya identificada, quien efectivamente fue intimada, según exposición realizada en actas por la Secretaria de este Tribunal en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil diez (2.010), en atención a las formalidades exigidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez dias apercibiéndole de ejecución…”
Mientras tanto, el Articulo 651 ejusdem establece que “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez dias siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Articulo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
Dentro de este orden de ideas, ha de observarse que la Ciudadana AMARILIS PRIETO, antes identificada, fue intimada y emplazada, según constancia en actas de fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil diez (2.010), sin que a la presente fecha, transcurrido y vencido íntegramente el lapso otorgado para el pago o la oposición, se evidencie de actas la comparecencia de la misma ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por la Ciudadana JOANNET DEL CARMEN RAMOS SALAS, contra la Ciudadana AMARILIS PRIETO, ambas anteriormente identificadas, pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Queda firme, definitivo e irrevocable el decreto intimatorio dictado en fecha treinta (30) de Julio del dos mil diez (2.010), condenando a la parte demandada al pago de la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.332,49), suma ésta que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), que es la suma adeudada; B) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 332,49), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento del instrumento hasta el día de admisión de la pretensión; y C) La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 244-2.010.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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