Expediente N° 1.034
Cobro de Bolívares (vía intimatoria)
MVVM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, quince (15) de Octubre de dos mil diez (2.010)
- 200º y 151º -
DEMANDANTE: YAINE MARLENE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.060.380, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: MARIA TANGREDI GIRALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.724.919 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

Fecha de admisión: 30- 07-2.010.
Fecha de Publicación del presente fallo: 15-10-2.010

El presente juicio se interpuso pretensión por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27-07-2.010, seguido por la ciudadana YAINE MARLENE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.060.380,debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MASELY MAITHE MELEAN GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 142.936, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA TANGREDI GIRALDI, ya antes identificada, por concepto de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Dicha demanda le correspondió por Distribución conocer a éste Órgano Jurisdiccional, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndose en fecha treinta (30) de Julio de 2.010, junto con sus anexos.
En fecha seis (06) de Agosto de 2010, el alguacil natural de este Tribunal, consignó la boleta de intimación debidamente suscrita por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.010, la parte demandada, ciudadana MARIA TANGREDI GIRALDI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ZULEY COROMOTO COLINA FARDELLIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.472, consignó escrito donde hizo formal oposición al decreto intimatorio.
En la misma fecha, el tribunal fijo un acto conciliatorio entre las partes, para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010, se llevó a efecto el acto conciliadito entre las partes, siendo imposible conciliación alguna en ese acto.
En la referida fecha, la parte demandada, estando dentro del lapso legal dio contestación a la presente demanda, donde tachó de falsedad el instrumento fundamental de la acción.
Asimismo, en la mencionada fecha, la parte actora YAINE MARLENE SALAS, ya ampliamente identificada, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio MASELY MELEAN, titular de la cédula de identidad número V- 13.840.102 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.936.
En fecha primero (1) de Octubre de 2.010, la parte demandada, Ciudadana MARIA TANGREDI GIRALDI, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ZULEY COLINA, ya ampliamente identificada, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue admitido inmediatamente, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de Formalización de Tacha.
En fecha seis (6) de Octubre de 2.010, se declaró desierto el acto de la declaración jurada de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA CARRILLO, NORLEY MARGOT LEON y ROXAN HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números. V- 12.330.437, V-17.872.331 y V- 19.625.334, respectivamente.
En fecha once (11) de Octubre de 2.010, el tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaria desde el día cuatro (4) hasta el ocho (8) de Octubre de 2.010, obteniéndose como resultado “CINCO (5) DIAS DESPACHADOS”.
En fecha trece (13) de Octubre de 2.010, la parte demandada, MARIA TANGREDI GIRALDI, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ZULEY COLINA, ambas ya ampliamente identificadas, consignó diligencia donde solicita que se declare terminada la presente incidencia y desechado el instrumento fundamental de la acción.
Siendo hoy, el primer (1) día de despacho siguiente, fijado para la publicación de la sentencia de fondo, se hace en los siguientes términos:
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, estando dentro de la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana MARIA TANGREDI GIRALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.724.919, debidamente asistida por la profesional del derecho ZULEY COLINA, titular de la cédula de identidad número V- 7.809.878, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.472, en su carácter de parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual anuncia ante esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381, numeral 2 del Código Civil, la tacha del documento privado (letra de cambio) presentado por la parte actora como documento fundamental de la acción, alegando que en la escritura de la letra de cambio se extendió maliciosamente; aduce igualmente que en el momento que aceptó y firmó el referido titulo valor, no estaba indicado la fecha de 30 de Noviembre de 2.008, ya que firmó una letra en blanco a la ciudadana YAINE MARLENE SALAS, para garantizarle el pago de la mercancía de la campaña número 6 de la Empresa Mundo Intimo, C.A., ya que era un requisito para que le pudieran entregar la mercancía para la venta, por lo que formalmente tacha de falso por vía incidental impugnó la referida letra de cambio.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2010, la demandada consignó acta de defunción número 69, de su progenitora, ciudadana GENNARINA GIRARDI DE TANGREDI, portadora de la cédula de identidad número V-440.299, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de demostrar que para la fecha que alegó la demandante en el libelo de demanda, que firmó dicha letra de cambio, la mencionada ciudadana que aparece firmando como fiadora en dicha letra, ya había fallecido. Así como también presento escrito de Formalización de la Tacha, fundamentándola en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 1381 del Código Civil, alegando que:
“…1°) De la letra de cambio signada con el No. 1, de fecha 29 de mayo de 2008, se reconoce que fue firmada por mí en blanco, 2°) No reconozco que haya firmado la letra de cambio en fecha 29 de Mayo de 2008, ya que para esa fecha mi madre ya había fallecido, y ella es quien firmó la mencionada letra como fiadora, pero no firmó en el año 2008 sino en el año 2007 como realmente es, en virtud de que yo como distribuidora de esa mercancía, la ciudadana YAINE MARLENE SALAS, en representación de la Empresa Mundo Intimo, hacía firmar letras en blanco para poder entregar la mercancía. 3°) Reconozco que la letra de cambio fue firmada en blanco por mi en fecha 29 de mayo del año 2007. 4°) Reconozco que la letra de cambio firmada por mi en blanco, fue llenada en fecha posterior al 24 de mayo de 2007…”
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
El artículo 440 eiusdem en su primer aparte establece:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Asimismo el artículo 441 eiusdem establece:
“…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”.
El artículo 443 eiusdem establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.
Considera esta Juzgadora, que la tramitación de la tacha para el promovente supone dos (2) momentos, el anuncio de la tacha y luego, al quinto día siguiente, la presentación del escrito por el cual la formaliza, explanando los motivos en los cuales la fundamenta, es decir, explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, a fin de evitarle al promovente del documento un estado de indefensión, ya que éste conociendo los motivos por los cuales se le impugna el documento pueda contestar la tacha.
Formalizada la tacha en los términos señalados, el promovente del documento declarará si insiste en hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo expondrá, los hechos y fundamentos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, tal como lo prevé el artículo 440 eiusdem y la contestación de la tacha debe ser presentada al quinto día siguiente, después de vencido el término de formalización de la tacha.
En cuanto a la oportunidad para proponer la tacha incidental de documento público no existe momento preclusivo al respecto, siendo así el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 de la Ley Adjetiva Civil que establece que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de marras, consta en el expediente que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, según consta al (folio 16 del expediente) procedió a tachar de falsedad la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, posteriormente en fecha 01-10-2010, presentó escrito de formalización de la tacha, mediante escrito inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente, alegó que nunca aceptó la letra de cambio para ser pagada el día veintinueve (29) de Mayo de 2008, que cuando la firmó y aceptó la letra de cambio no tenía fecha de vencimiento, que en el formato la fecha de vencimiento estaba en blanco y posteriormente abusando de su firma y del espacio en blanco fue llenada, además como prueba de lo expuesto alegó que dicho instrumento aparece como fiadora su progenitora que para la fecha que aparece como fiadora en la letra de cambio ya había fallecido, lo cual fue demostrado con la acta de defunción respectiva, de la cual se observa, que la ciudadana GENNARINA GIRARDI DE TANGREDI, falleció el día veintiséis (26) de noviembre de 2.007, (ver folio 20 del expediente), con lo cual se demuestra que es imposible que haya suscrito el referido instrumento en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.008, es por ello que fundamento la tacha, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 ordinal 2º del Código Civil.
Considera quien decide que la letra de cambio fue consignada por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo cual el anuncio efectuado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda y la formalización de la tacha al quinto (5) día después de anunciada fue realizada dentro de la oportunidad correspondiente, tal como lo prevé la referida norma (artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, el Código Civil en su artículo 1.381 establece las causas en las cuales debe fundamentarse la tacha del instrumento privado, las cuales son las siguientes:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
En consecuencia, vista la formalización de la tacha presentada por la ciudadana MARIA TANGREDI GIRALDI, ANTES IDENTIFICADA, debidamente asistida por la Profesional del derecho ZULEY COLINA, titular de la cedula de identidad número V- 7.809.878 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.472 y la ausencia por parte de la parte actora de insistir en el valor del instrumento denominado letra de cambio, así como también la falta de motivos y hechos circunstanciales con que combatiría la tacha, para hacer valer la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda signada 1/1, emitida en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2008, por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a favor de la YAINE MARLENE SALAS, valor entendido, aceptada presuntamente para ser pagada en fecha treinta (30) de noviembre de 2.008, por la ciudadana MARIA TANGREDI GIRALDI, titular de la cédula de identidad Nº 5.724.919, domiciliado en la Avenida 33, Barrio 19 de Abril, casa número 28, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Nuestro texto adjetivo civil, en el ya señalado artículo 441, dispone que quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, continuara la incidencia de tacha, lo cual en el presente caso en particular no ha ocurrido, por cuanto si bien es cierto, la parte proponente de la tacha, presentó escrito de formalización, la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento, razón por la que esta Juzgadora conforme a la norma ut supra señalada declara DESECHADO el instrumento. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, en virtud de que no hay lugar a que se apertura la incidencia de la tacha, vale decir, la articulación e informes para sentencia, no se acordó la notificación del Ministerio Público, siguiendo con ello la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de mayo de 1.999, dictada en el juicio de C.V. Narváez contra J.A. Narváez y otros, conforme a la cual:
“.... En este caso, se aprecia de las actas del expediente que la tacha no siguió el procedimiento de ley, en vista de que no se produjo la insistencia en hacer valer el documento tachado, dado lo cual no había lugar a la apertura del incidente respectivo y, por tanto, tampoco había necesidad de la notificación del Ministerio Público....”. <>.
Por último, se presume la existencia de un hecho punible, como lo es el abuso de firma en blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico respectivo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESECHADO EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAINE MARLENE SALAS, titular de la cedula de identidad número V- 5.060.380, en contra de la ciudadana MARIA TANGREDI GIRALDI, titular de la cedula de identidad número V- 5.724.919, por concepto de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas, a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico respectivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 240-2.010.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.