En el día de hoy catorce (14) de Octubre del dos mil diez (2.010), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), hora propuesta por la Jueza de este Tribunal, para que tuviera lugar la conciliación voluntaria en el presente juicio entre las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se dio inicio al acto Conciliatorio en el presente procedimiento, previa la comparecencia de ambas partes; el Ciudadano ANIBAL RICARDO PIRELA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.088.496, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ARMANDO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 30.451, parte actora en el presente Juicio, y de la misma manera compareció el Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-10.595.127, actuando en representación de la Sociedad Mercantil EL REY DEL JEANS, C.A., o también conocida como E.R.D.J, C.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425, parte demandada en el presente Juicio, seguido por concepto de COBRO DE BOLIVARES. Seguidamente la jueza le da la palabra a las partes, quienes expusieron: “La parte demandada, con la debida asistencia, ya identificados, expuso: 1) Acepto y convengo todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de la demanda y a fin de dar por terminado el presente juicio me comprometo a cancelar la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,oo), de la siguiente manera: En este acto canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); en efectivo y de legal circulación en este país, así como también me comprometo a cancelar la cantidad fija mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); pagaderos los días diez (10) de cada mes, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria BANCO MECANTIL, CUENTA DE AHORRO N° 0105-0195-450195-21951-1, perteneciente al ciudadano ANIBAL RICARDO PIRELA RODRIGUEZ, antes identificado, hasta la cancelación total y definitiva de la deuda; así mismo ofrezco cancelar en la fecha correspondiente al mes de Diciembre del presente año la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo,) adicionales a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), correspondiente al mes hasta cancelar la totalidad de la deuda. De igual manera dejo abierta la posibilidad de cancelar la cantidad restante de lo aquí adeudado en el tiempo más breve posible de adquirir los recursos económicos respectivos. Obligándome expresamente que al incumplimiento de dos (2) cuotas consecutivas dará derecho a la parte actora de exigir la cancelación de la totalidad de lo adeudado, así como también los gastos que ocasione la ejecución respectiva. En este estado presente hace uso de la palabra la parte actora con su debida asistencia, ya identificados: quien expuso: Acepto el ofrecimiento del pago realizado por la Parte Demandada en el presente juicio, así como también los términos del presente convenio. Ambas partes dejan establecido que no existe ningún otro concepto que reclamar. Igualmente solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, absteniéndose de archivar hasta tanto no conste en actas el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí expuestas. Previa verificación de que el presente convenimiento no vulnera las reglas de orden público, ni los principios generales del derecho, y en virtud que la voluntad aquí declarada ha sido libre de coacción y con ausencia de los vicios propios del consentimiento, se resuelve su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada, a las obligaciones adquiridas en este acto. Después de oído lo dicho por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el presente convenimiento y le da el carácter de cosa juzgada, y una vez que se encuentren verificados el cumplimiento de las obligaciones aquí adquiridas, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente, hasta que no conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones aquí adquiridas e igualmente se acuerda expedir a cada una de las partes una copia certificada de la presente decisión, quienes declaran haberla recibido en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,


LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,



LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 239-2.010.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.