REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 29 de Octubre de 2.010
200° y 151°
Exp. No. 5.770.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: RUBEN ORSINI (ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano ALBERTO HARO BOSCAN).-
DEMANDADA: LENDER JOSE CHAVEZ PRIETO.-

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoaran por el Ciudadano RUBEN ORSINI; Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.980; procediendo con el Carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del Ciudadano LUIS ALBERTO HARO BOSCAN, en contra del Ciudadano LENDER JOSE CHAVEZ PRIETO., suficientemente identificados en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo.
Ahora bien, mediante escrito dirigido a este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Octubre del año en curso, la parte actora solicita Medida de Embargo Preventivo sobre las Cantidades de dinero que tiene acumulada el Ciudadano demandado LENDER JOSE CHAVEZ PRIETO; que le pertenece como trabajador de la Estatal petrolera por, Bonos de Fin de año, Bono Vacacional, Fideicomiso, Utilidades, Prestaciones Sociales, Fondo de Ahorro y las Liquidas.
Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las Medida Preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en los documentos fundante de la obligación de pago, como lo es la Letra de Cambio fundamentos de esta acción; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes al demandado. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundamente de la obligación, como lo es una Letra de Cambio que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medida de Embargo Preventiva en contra del demandado de autos, que efectivamente en fecha veintisiete (27) de Octubre del año en curso fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional la Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, y con la misma fecha fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicita el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero que tiene acumulada el Ciudadano demandado LENDER JOSE CHAVEZ PRIETO; que le pertenece como trabajador de la Estatal petrolera por, Bonos de Fin de año, Bono Vacacional, Fideicomiso, Utilidades, Prestaciones Sociales, Fondo de Ahorro y las Liquidas.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El Fomus Bonis Iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad del documento que fundan la acción que obstenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el Periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Sobre las Cantidades de dinero acumulada que le pertenece como trabajador de la Estatal petrolera por, Bonos de Fin de año, Bono Vacacional, Fideicomiso, Utilidades, Prestaciones Sociales, Fondo de Ahorro y las Liquidas, todo hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 34.250,00) cantidad total del monto intimado a pagar.-
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente a cualquiera de los JUZGADOS EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIONES.-------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA ALIDA BARROSO OLLARVES.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En la misma fecha anterior siendo las 12:00, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.222, en el Legajo respectivo.-