No.-221
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 5727
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: PEDRO SEGUNDO NAVA ACOSTA Y MIREYA JOSEFINA LUGO ROBERTI.-
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, Inscrito en el Inpreabogado
Bajo el número 135.924-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal el día Diecinueve (19) de Julio del presente Año Dos Mil Diez (2010), le dio Entrada a una Solicitud presentada por los ciudadanos:, PEDRO SEGUNDO NAVA ACOSTA Y MIREYA JOSEFINA LUGO ROBERTI; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.263.170, y V-4.019.084, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 135.924; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia….Omisiss... en dicha unión procreamos una hija que lleva por nombre ABDLAFIT SOLEDAD LUGO ROBERTI, de veinte (20) años de edad,….Omissis ….Después de contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en: Calle Santa Marta, casa s/n Sector El Gasplant del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, En el mes de Agosto del Año Dos Mil cuatro (2.004)…situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de CINCO (5) años, Esto es, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común ,por lo que ocurrimos a su Competente Autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, se declare la Disolución del Vinculo Matrimonial…..Omissis… Por cuanto no adquirimos, durante nuestra unión matrimonial bienes de fortuna de ninguna especie, no existe comunidad de gananciales que liquidar…. (OMISSIS).....
En fecha dos (02) de Agosto del 2010, mediante diligencia los Ciudadanos Pedro Segundo Nava y Mireya Lugo; hacen conocimiento que la fecha de separación fue el día 12 de Agosto del 2004, donde la vida en común no era, ni es posible.
En fecha tres (03) de Agosto del 2010, el tribunal agrega dicha diligencia presentada en fecha 2-08-2010.
En fecha tres (03) de Agosto del 2010, el tribunal admite dicha solicitud y acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2010, mediante diligencia consigna copias a los fines de que se cite al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de Octubre del 2010, el tribunal ordena la Notificación a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha trece (13) de Octubre del 2010, el alguacil natural del tribunal consigna boleta de citación firmada y recibida por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2010; presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2010; el tribunal le da entrada al escrito presentado el 18-10-2010.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos: PEDRO SEGUNDO NAVA ACOSTA Y MIREYA JOSEFINA LUGO ROBERTI , ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AñO 2010, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; PEDRO SEGUNDO NAVA ACOSTA Y MIREYA JOSEFINA LUGO ROBERTI ; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ONCE ( 11) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y NUEVE (1.999). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010)- Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA;
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha anterior siendo las 11:00, a.m; previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.221, en el Legajo respectivo.- La Stria.
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