REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULI
Exp. No. 5.666.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DEMANDANTE: AMADO GRANDA, ANA BARRETO, DOMINGO GOMEZ Y OTROS.-
DEMANDADO: MARIBEL PEÑA, JESUS FINOL y NILSON ARRIA Y OTROS.-

En fecha 18 de Octubre del presente año 2010, ocurre por ante esta Instancia Jurisdiccional mediante diligencia contentiva de tres (3) folios utiles, con sus respectivos vueltos, cuyas resultas corren insertas del 162 al 164, la ciudadana Maribel Peña, plenamente identificada en acta y debidamente asistida del profesional del derecho ciudadano Oscar Soto Nava, identificado plenamente en actas, parte co-demandada , exponiendo que se presenta con el carácter de Coordinadora de Administración de la Asociación Cooperativa SERVINAG, R.S., es de hacer notar que en la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la acción se intento contra quince (15) ciudadanos debidamente identificados en actas, la cual fue recibida por distribución en fecha 16 de Abril del 2010, según consta de auto del Tribunal cuyas resultas corren insertas al folio 72 del expediente, ordenándose que la misma fuera tramitada, mediante el procedimiento legal. En fecha 22 de Abril del 2010, esto es, seis días después de admitida la demanda, en tiempo hábil, la parte actora, mediante diligencia consigno o cumplió con los requisitos de Ley, librando los recaudos correspondientes, para que se practicara la citación de los co-demandados, y en la misma fecha mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal Jairo Matos, expuso que efectivamente la parte actora había cumplido con su carga procesal de consignar los respectivos recaudos de citación, y este mismo Alguacil mantuvo en su poder la respectivas Boletas de citaciones, practicándolas en diferentes oportunidades, ya bien, como se ha dicho impulsada por la parte actora, para de esta formar evitar que se le aplicara lo previsto en el Articulo 267, Ordinal 1º sobre la Perención Breve, esto es, la obligación que tiene la parte actora de impulsar la citación de los demandados, dentro de los treinta días siguientote a la admisión de la demanda. La co-demandada Maribel Peña, denuncia la violación de los Articulo 228, 328, Ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil y del Código Penal, realiza una serie de señalamientos de carácter Penal, sin ningún tipo de fundamentacion, pareciera un relato de una novela, sin ningún tipo de fundamentacion, señalando este Órgano Jurisdiccional que el Derecho es una Ciencia Juridica, y que las normas que la integran son creaciones del hombre, permiten regular la conducta humana, su comportamiento dentro de una Sociedad Organizada, a partir del nacimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 1999, nacen nuevos paradigmas, y execran de la justicia y del proceso, viejos subterfugios o vicios, que son utilizados muchas veces por los abogados inescrupuloso para burlarse de la Justicia, entendiendo esta como función publica del estado de administrar justicia, que permitan resolver los conflictos o problemas que se suscitan dentro de la sociedad, con la finalidad de mantener la paz y la tranquilidad dentro del colectivo. En el Articulo 26 Ejusdem, donde se encuentra implícito el Principio de la Tutela Jurisdiccional efectiva, donde se acabaron con los formalismos inútiles, e innecesarios para evitar reposiciones inútiles, en este sentido, la Constitución se impone por cualquier texto legal que la violente, en el caso concreto no se ha violado disposición alguna, ni derecho alguno, ya que se ha cumplido con la función especifica del estado y del Órgano Jurisdiccional como es la de poner en conocimiento a los demandados, de una acción propuesta en su contra, lo que en doctrina se conoce como El Acto Comunicacional, Dirigido A Garantizar El Derecho A La Defensa, decir que se han violentado normas de carácter procesal, es ir en contra de los principios muchas veces violadas en el pasado, como lo son entre ellos, principio de celeridad procesal, de económica procesal, y obstrucción a la justicia, además se le recuerda al diligenciante que en derecho, esta prohibido abreviar, cuando se refiere al C..P.C., el Juez toma esas palabras como C.P.C., sin atribuirle significado alguno, a pesar de que, conoce el derecho de acuerdo con el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, mas no es un adivino, en este proceso de carácter netamente civil, invoca disposiciones o normas del Código Penal, que lógicamente tiene que ver con delitos y faltas que cometen los ciudadanos, y de los cuales no tenemos competencia. Pienso que, el diligenciante a utilizado un lenguaje galimatico, sin ningún sentido, difícil de entender. Este Órgano subjetivo Jurisdiccional actuando como garante por mandato constitucional y de las leyes en este proceso y todo lo sometido a su jurisdicción, es celoso en mantener la garantía de los derechos constitucionales y procesales de todos y cada uno de los ciudadanos que concurren a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el derecho de acceder a los mismos, por lo que se considera que no habido violación de las normas antes citadas. ASI SE DECIDE.-
Con relación a la apelación interpuesta por la parte co-demandada MARIBEL PEÑA, a través del abogado OSCAR SOTO, en esta misma fecha por diligencia consignada en la pieza de medida, la cual riela al folio 13 de dicho cuaderno, donde interpone el Recurso, basado en el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, donde señala expresamente lo siguiente:”Que habiendo sido dictada sentencia interlocutoria en Primera instancia, en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), interpongo recurso de apelación contra dicha decisión. Según lo establece el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil. Este prejuicio a ser cumplido produce una lesión patrimonial irreparable y una desventaja procesal grave (gfr. CSJ, SENTENCIA 23-03-88, EN PIERRE TAPIA, O: OB. CIT. Nº 3, pp.110-111) a los asociados y asociadas de nuestra cooperativa Servinag. Es todo, se leyó y todos conforme firman. Enmendado: Diez: Vale…” Con relación a este recurso ejercido por la co-demandada, en la pieza de medida que se aperturo con ocasión de la solicitud de medida, solicitada por la parte actora, efectivamente existe una decisión sobre medida innominada dictada por este Tribunal, en la fecha señalada, donde el procedimiento a seguir es distinto al procedimiento de la pieza principal o juicio principal, ya que esta se tramita y se sustancia a través del Articulo 585 en adelante, del Código de Procedimiento Civil, donde el libro tercero, Titulo I, Capitulo I, del texto legal, del procedimiento cautelar y de otras incidencias sobre las medidas preventivas, las cuales tradicionalmente la constituyen la medida de embargo de bienes muebles, segundo el secuestro de bienes determinados, y la tercera la prohibición de enajenar y gravar, existiendo medidas complementarias o innominadas que podrá dictar el juez llenos los extremos de Ley, con la finalidad de asegurar la efectividad y resultados de las medidas que hubiere dictado, existiendo un procedimiento o un recurso cuando ya las medidas ya estén no decretadas sino ejecutadas, recurso este denominado de OPOSICION, y no el de apelación como erróneamente lo ejercicio la parte co-demandada, esto es no tiene ningún pertinencia ni efecto el recursos intentado en la presente decisión de decreto de medida innominada, por lo tanto se desestima, sin lugar, por impertinente. Ordenándose consignar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida de embargo.- ASI SE DECIDE.-
. Por tales razonamientos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Que no se ha violado ninguna norma de las citadas por la co-demandada MARIBEL PEÑA, ya antes identificada en actas.- SEGUNDO: Se desestima la apelación interpuesta por la parte co-demandada, ciudadana MARIBEL PEÑA, sobre la decisión dictada en fecha 15 de Octubre del 2010.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3º. Y 9º. De la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
DR. WILLIAN E. MACHADO B:-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL, BR. MARINA DELGADO
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, dejándola inserta bajo el No. 217-2010.-