Nº Exp. 5911.10
Sentencia Nº 88.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 12 de agosto del 2010, fue admitida por este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ROQUE ANTONIO MORÁN ATENCIO y MARIA ANTONIETA MÁRQUEZ VILLARREAL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.730.344 y V-11.132.593, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.521 .
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, dejándose constancia que fueron librados los recaudos de notificación respectivos.
Consta de actas al folio siete (07) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio ocho (08) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 22 de septiembre de 2010, en el cual expone: … “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ROQUE ANTONIO MORAN ATENCIO y MARIA ANTONIETA MÁRQUEZ VILLARREAL,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio ocho (08), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 2001, según acta de matrimonio acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Lote P10, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 18 de Julio de 2.005, situación que persiste hasta la fecha. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco años y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos. Asimismo hicieron constar que no adquirieron bienes que repartir; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ROQUE ANTONIO MORAN ATENCIO y MARIA ANTONIETA MÁRQUEZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.730.344 y V-11.132.593, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.521 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 28 de Diciembre del año 2.001, por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.