Nº Exp. 5906.10
Sentencia Nº 87.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha once (11) de agosto de 2010, fue admitida por este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALFONZO MATOS y MERCEDES DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.086.812 y V-7.968.147, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.067.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio nueve (09), la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio diez (10) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, de fecha 22 de septiembre del año en curso, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio
entre los referidos FREDDY JOSÉ ALFONZO MATOS y MERCEDES DEL CARMEN RAMÍREZ ROBERO.
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de mayo de 1996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 8, vereda 21 casa Nº 2, en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de febrero de 2004, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su DIVORCIO, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALFONZO MATOS y MERCEDES DEL CARMEN RAMÍREZ ROBERO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALFONZO MATOS y MERCEDES DEL CARMEN RAMÍREZ ROBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.086.812 y V-7.968.147, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.067, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 13 de mayo de 1996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni de haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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