Nº Exp. 5840.10
SENTENCIA Nº 85.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MIRIAM SOLEDAD NAVA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.173.423, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLÁS SEGUNDO PALENZUELA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad número V-11.888.070, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO ALFREDO ÁVILA y MARÍA ALCIRA ÁVILA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.390 y 130.313, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

THEMA DECIDEMDUN.

En la oportunidad legal el ciudadano NICOLÁS SEGUNDO PALENZUELA FERNÁNDEZ, parte demandada en este juicio, asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO ALFREDO ÁVILA, presentó escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 20 y 21 en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto el hecho como el derecho invocado por la parte demandante, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda. Negó rechazó y contradijo por no ser cierto que en fecha 20 de abril de 2004, haya celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, ya sea verbal o escrito con la demandante. Que tampoco es cierto que se haya estipulado en dicho contrato ningún tipo de obligación, así como tampoco la obligación de pagarle cánones de arrendamiento por Bs. 100,oo mensuales, o por otra cantidad diferente. Que no le adeuda a la demandante por no haberse hecho estipulación alguna entre las partes la cantidad de Bs. 900,oo a razón de Bs. 100,oo mensuales por 9 meses. Impugnó la veracidad del contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 20 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 22, Tomo 89, de los libros de autenticaciones, pues se trata de unas simple declaratoria de la parte demandante.
HECHOS CONTROVERTIDOS.

En este orden de ideas, este jurisdicente ante los hechos expuestos por las partes en esta causa, circunscribe su labor en determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
• 1.-) Determinar la existencia del Contrato de Arrendamiento de carácter Verbal entre los Ciudadanos MIRIAM SOLEDAD NAVA DE SÁNCHEZ y NICOLÁS SEGUNDO PALENZUELA FERNÁNDEZ.
• 2.-) Precisar cuando se inició el contrato de arrendamiento.
• 3.-) Determinar si el arrendatario adeuda o no los meses de Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero


• y Febrero del 2010, reclamado como insolutos, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales.
• 4.-) Precisar la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Establecidos los limites mediante los cuales se fija la presente controversia, y estando en presencia de un juicio BREVE, para decidir el mismo es necesario hacer un análisis de los hechos controvertidos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 y 506 del Código de procedimiento Civil y el Artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• 1.-) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, (Principio de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal).
• 2.-) Promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, ELAINE JOSEFINA MONTERO CAMACHO y RAMÓN ANTONIO PEROZO HERNÁNDEZ.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En cuanto al merito favorable de las actas, citaremos un extracto de la sentencia dictada por la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. ASÍ SE DECIDE.

En este estadio de la decisión, quien aquí dice considera citar la obra del procesalista Humberto Enrique III Bello Tabres, en su Tratado de Derecho Probatorio Tomo 1, cita al maestro Hernando Devis Echandía, cuando se refiere a la apreciación y valoración de la prueba Cito:
“…Es una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, más adelante, nos dice,: es un acto exclusivo del operador de justicia , que debe ser realizado al momento final del proceso, esto es, al momento de emitir el fallo definitivo, más el cito autor no dice:..” las pruebas cursantes en el proceso deben ser interpretadas, analizadas y posteriormente valoradas y apreciadas, pues esta operación permitirá al juzgador, determinar si los hechos controvertidos en el proceso han quedado someramente establecidos para poder subsumirlos en el supuesto abstracto de las normas contentiva de la consecuencia jurídica resolutoria de la problemática judicial y concluye la cita: la valoración de la prueba será el acto posterior a su interpretación o análisis concreto y aislado, tendiente a atribuir a cada prueba su grado de convicción o certeza, más aun, credibilidad demostrativa de hechos controvertidos.”

De actas se evidencia que los testigos promovidos y fijados para su evacuación no fueron presentados a rendir su respectivo testimonio, según se evidencia de los folios 34 y 35 por lo que este jurisdicente no tiene material probatorio que analizar y valorar Y ASI DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• 1.-) Instrumentales: Convenio celebrado en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• 2.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO VICUÑA, LINDA BELLO, ELIDA HERNÁNDEZ, YOHANA MÉNDEZ, OSCAR URDANETA y ALCADIO FERRER.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

• 1.-) CONVENIMIENTO:

Al folio 32 aparece inserto convenimiento realizado en la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas de fecha 11 de Agosto de 2009, de la lectura de este convenimiento se puede leer, cito:” ACTO VOLUNTARIO”,(Mayúscula del Tribunal) sus firmantes acudieron a la Coordinación de Inquilinato, sobre una prórroga de contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida 32, Calle San Mateo, Parroquia Jorge Hernández. En dicho ACTO (Mayúscula del Tribunal) los Ciudadanos JONATHAN SÁNCHEZ NAVA y NICOLÁS PALENZUELA, el primero en su carácter de Arrendador y el segundo en su condición de ocupante, transcribiéndose parte del mismo:”…asistieron a esta coordinación para celebrar mediante acto voluntario entre las partes el presente convenimiento: Se compromete el ocupante: Nicolás Palenzuela se le da el goce de la prórroga legal del art.38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y se compromete a DESOCUPAR EL INMUEBLE , EN UN AÑO A PARTIR DE HOY 11 DE AGOSTO 2009 HASTA EL 11 DE AGOSTO 2010( Mayúscula del tribunal) y no pagará los cánones de arrendamiento ya que manifiesta que el inmueble se encuentra en mal estado…..”,
Este acuerdo fue presidido por la encargada de esa Oficina con el respectivo sello húmedo de la Alcaldía, firmada por la Coordinadora de Inquilinato, el ciudadano Jonathan Sánchez arrendador C.I. V.16.633.687 y el Ciudadano Nicolás Palenzuela Ocupante C.I.V. 11.888.070, con sus huellas dactilares. Este documento de carácter Público Administrativo, este juzgador lo aprecia en su justa dimensión, al no ser impugnado dicho documento en el lapso de cinco (05) días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le asigna su valor probatorio, no obstante, del mismo no se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MIRIAM SOLEDAD NAVA DE SÁNCHEZ parte actora y el ciudadano NICOLÁS PALENZUELA parte demandada, al ser suscrito entre el demandado y el ciudadano JONATHAN SÁNCHEZ que no es parte en el presente proceso Y ASI SE DECIDE.
• 2.-) TESTIMONIALES.

En la oportunidad legal se evacuó la testimonial de los Ciudadanos (a) LINDA BELLO, YOHANA CAROLINA MÉNDEZ BENAVIDES y OSCAR CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEÓN inserta a las actas.
El estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, al hacer el análisis de la declaración inserta al folio 110 al 111 la testigo LINDA LUCÍA BELLO NAVA, fue interrogada de la siguiente manera: …SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nicolás Palenzuela ocupa en calidad de arrendamiento una vivienda propiedad de la ciudadana Miriam Nava de Sánchez, ubicada en la Calle San mateo del Barrio San Mateo de la Parroquia Jorge Hernández de esta ciudad de Cabimas? CONTESTÓ: “Si”. Al ser repreguntada…SEGUNDA: ¿ Diga la testigo, en cuántas oportunidades le han contado a usted lo referente a que el señor Palenzuela es arrendatario del inmueble objeto del presente juicio y que antes se indicara en el acta? CONTESTÓ: “Bueno, lo he sabido porque vivo por la calle donde viven los demandados, y lo se porque ellos están ahí pues”. CUARTA: ¿ Diga la testigo, si es cierto como lo afirmó en su tercera respuesta, que los hechos que motivan la reclamación de esta casa objeto de este juicio, se lo contaron a ello o no, como afirmó antes? CONTESTÓ: “ Aparte que me lo contaron, estoy de testigo que en muchos de los pleitos que tuvieron ellos fue por la casa, por el arrendamiento de la casa”.
Analizado todo el contexto, expresa que: Le consta la existencia de un contrato de arrendamiento, y vive por la calle donde viven los demandados y ellos están allí y en la cuarta repregunta afirma aparte de contárselo, afirma los pleitos por el arrendamiento de la casa, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo con el examen de la testigo- YOHANA CAROLINA MÉNDEZ BENAVIDES, inserta su declaración a los folios 112 al 113, al ser interrogada respondió: …SEGUNDA¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Nicolás Palenzuela ocupa en calidad de arrendatario una vivienda propiedad de la ciudadana Miriam Nava de Sánchez, ubicada en la Calle San Mateo del Barrio San Mateo de la Parroquia Jorge Hernández de esta ciudad de Cabimas? CONTETÓ: “ Si”. A la SEGUNDA repregunta: ¿Diga la testigo, por qué le consta que para el mes de agosto, el señor Palenzuela debía desalojar la casa y por qué? CONTESTÓ: “Porque nosotros tenemos comunicación con la señora Miriam, y ella nos comunicó eso, al ver la situación que estaba”. Del texto integro de la declaración, el testigo indica conocer la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes en conflicto sobre un inmueble de la parte actora, por lo que se le asigna a dicho testigo todo su valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Siguiendo con el examen del testigo OSCAR CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEÓN, inserta su declaración a los folios 114, 115 y su vuelto al ser interrogado respondió. …SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nicolás Palenzuela ocupa en calidad de arrendamiento una vivienda propiedad de la ciudadana Miriam Nava de Sánchez, ubicada en la Calle San Mateo del Barrio San Mateo de la Parroquia Jorge Hernández de esta ciudad de Cabimas? CONTESTÓ: “ Si”. TERCERA: ¿Por qué le consta? CONTESTÓ: “ Porque yo los veo ahí”. Al ser repreguntado dicho testigo respondió….SEGUNDA: ¿Diga el testigo cómo sabe que las partes, la señora Miriam Nava y el señor Nicolás Palenzuela, hicieron un contrato de arrendamiento? CONTESTÓ: “Porque nosotros los vecinos se dicen todo pues, se escucha algo por aquí por allá, y ahora el señor se niega a salirse ahora pues, ahora hasta dice él que hay que sacarlo es muerto de ahí”…QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que en alguna oportunidad el señor Nicolás Palenzuela le hubiese pagado algún cánones de arrendamiento? CONTESTÓ: “No, bueno, ellos quedaron en ese contrato y él le estaba pagando supuestamente, eso es lo que supe yo, hasta que dejó de pagarle”. Del análisis del todo el contexto de la declaración se observa que el testigo no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto afirma la existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle San Mateo del Barrio San Mateo de la Parroquia Jorge Hernández de esta ciudad de Cabimas, y a la vez no sabe si se adeuda los cánones de arrendamiento reclamados, no aportando nada la proceso, por lo que no se le asigna valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de las declaraciones si bien los testigos afirman la existencia de un contrato de arrendamiento entre NICOLAS PALENZUELA y MIRIAN SOLEDAD NAVA DE SANCHEZ, sobre un inmueble ubicado en la Calle San mateo del Barrio San Mateo, en consecuencia, se deja sentada la existencia del contrato de arrendamiento de carácter verbal entre la partes en conflicto Y ASI SE DECIDE.
Es necesario acentuar, que la finalidad de la prueba es aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, utilizando los medios de pruebas para elevar al conocimiento del juez los elementos que influyan en su fuero interno y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio e inclinando la balanza a su favor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisados los hechos controvertidos, el punto neurálgico de la presente como es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses indicados en el libelo como son: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondientes al año 2009, y los meses de enero y febrero de 2010, siendo indispensable precisar en primer término, la existencia o no de esa relación arrendaticia de carácter VERBAL y luego entrar a discutir el punto en referencia.
Al efecto de las actas ( declaraciones de testigos) se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento de carácter verbal indeterminado entre los ciudadanos MIRIAM SOLEDAD NAVA DE SÁNCHEZ y NICOLÁS SEGUNDO PALENZUELA FERNÁNDEZ, sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda cuya fecha de inicio el 20 de abril de 2004, en consecuencia, se debe aplicar lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal a, al no ser desvirtuada la pretensión del actor Y ASI SE DECIDE.
Lo referente a la afirmación del demandado en su escrito de contestación de la demanda, es obligatorio citar:
”- niego, rechazo y contradigo…el derecho invocado por la parte demandante… más adelante expresa:”… tampoco es cierto…se haya estipulado entre ambas ningún tipo de obligación de pagarle, por mi parte canon mensuales de arrendamiento…por bolívares cien ( 100,oo)…así mismo indica que no es aplicable el articuló 34 numeral b de la ley de arrendamientos inmobiliarios…y la parte demandante al afirmar la celebración del referido contrato de arrendamiento..tiene la carga de la pruebas de demostrar la existencia y celebración del dicho contrato, pues yo como parte demanda ,me he limitado a negar, rechazar y contradecir la existencia y celebración del mismo y por último impugno documento autenticado por ante la notaria publica primera de Cabimas de fecha 20.11.2.009..”


Es decir, niega la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 20 de abril de 2004, y por ende, el reclamo de los cánones de arrendamiento demandados. Esta afirmación incorpora elementos nuevos, cuando niega los hechos constitutivos de la pretensión y alegando hechos extintivos, por tanto, nace en el demandado la carga procesal de demostrar sus afirmaciones o alegaciones, como es, que no existe el contrato en referencia ni adeuda los cánones reclamados.
Esta afirmación nos conduce a examinar los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, donde al demandado le incumbe la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, cito:”..es falso que celebré contrato de arrendamiento… y nada adeudo a dicha ciudadana, ni por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por ningún concepto..”. En dicho escrito de contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada desatina cuando afirma, cito:”…pues como parte demandante, me he limitado a negar, rechazar y contradecir la existencia y celebración del mismo..”; en forma reiterada ha dicho la doctrina criterio compartido tanto por la jurisprudencia, cuando el demandado no solo se limitó a negar el derecho del actor, sino que invoca hechos nuevos y desde esta óptica debe demostrar sus afirmaciones, es decir, que no existe contrato ni debe los cánones de arrendamiento reclamados en la pretensión, y al efecto transcribimos los Artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:
12:”Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Nos hechos notorios no son objeto de prueba”.
509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este orden de ideas, indicamos que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar, que el acto de contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado donde debe desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, bajo esta óptica también ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que el actor debe en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue un hecho modificativo o extintivo o impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor” invirtiendo de esta manera la carga de la prueba, cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente, y del estudio de las actas se evidencia que el apoderado de la parte demandada en su contestación, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión del actor, siendo una posición totalmente errada desde el punto de vista del derecho, por cuanto como se dejó demostrada la relación arrendaticia con las pruebas testimoniales traídas al proceso, debidamente eximidas en otro estadio de esta sentencia.
Como colorario debo expresar que es cierto lo afirmado por el apoderado del demandante que las deudas mayores de dos mil Bolívares (Bs. 2.000.oo) no se puede probar con testigo, el caso en discusión la suma reclamada es de Novecientos Bolívares (Bs.900.oo), en consecuencia, es legal este medio de pruebas, y al efecto citaremos los Artículos 1.387 y 1392 del Código Civil.
1.387:” No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”…

1392: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes determinar la admisión de esa prueba”.
En conclusión, es posible la admisión de la prueba de testigo para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, cuando el monto exceda la cantidad indicada no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado Y ASI SE DECIDE.
De la interpretación armónica de ambas normas precitadas se puede concluir que resulta inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de testigos con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando exceden de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito, emanado de aquel a quien se lo pone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…) Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes”


Si observamos que la parte demandada no aportó pruebas al proceso dirigidas a desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de la demanda, por tanto, no desvirtuó los argumentos planteados por la parte actora y ello es así, en cuanto a las pruebas instrumentales o documentales traídas al proceso, la parte demandada las impugnó en la oportunidad legal correspondiente, según se evidencia del escrito inserto al folio 21, en consecuencia, el tachante debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte del articulo 440 ejusdem, y de las actas no se evidencia este cumplimiento contenido en la norma como es la parte promovente, es decir, la demandada no dio cumplimiento a la obligación contenida en la norma, como es promover el cotejo, es pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, debemos hacer referencia a lo expuesto en el momento de la evacuación de testigos, cuando el apoderado de la parte demandada indicó:”..no es un verdadero testigo de esa situación, siendo igualmente el argor jurídico denominado testigo referencial..” por tanto, es oportuno citar la opinión del Dr.Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:
“… Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “ canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales. De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios.”


Así las cosas, quien decide considera que no debe desecharse el testimonio, en vista de las consideraciones antes expuestas, y tomando en cuenta lo establecido por nuestra doctrina, es por lo que se concatenan dichos testimonios con el libelo de demanda presentada por la parte actora, y se le da valor probatorio al testimonio rendido por la referida testigo, quedando en consecuencia probado que efectivamente se presentaron diversas situaciones en las que las partes discutían y que dichas discusiones afectaban a la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, estima Devis Echandía, que cuando existen esos otros medios, se debe procurar su recepción o práctica, en vez de los testimonios referenciales, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión…”En nuestro derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad…”. “…Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso de los testigos que declaran haber oído al demandado lo planteado, testimonio que lejos de ser referencial, atañe al hecho controvertido, pues constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha en el libelo por la demandante sobre lo peticionado. Cuando la declaración del testigo contiene simultáneamente una parte referencial y otra presencial, la jurisprudencia considera que el sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye una de los casos de falso supuesto. En general, pues, se deja a la libre apreciación del juez esta prueba…”. (Subrayado Nuestro).
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MIRIAM SOLEDAD NAVA DE SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.173.423, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano NICOLÁS SEGUNDO PALENZUELA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad número V-11.888.070, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano NICOLÁS SEGUNDO PALENZUELA FERNÁNDEZ, el desalojo libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Calle San Mateo, Sector O, Barrio San Mateo, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y los meses de Enero y Febrero 2010, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) cada uno, para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.