Nº Exp. 5766.09
SENTENCIA Nº 91.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: ANA CARMELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.903.312, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, YOLVALIS ÁLVAREZ, y JORELITZA ISEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.090,123.002 y 132.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.905.530, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH HERNÁNDNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.800.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENENS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda propuesta ordenándose la citación del demandado para que en el término respectivo diere contestación a la misma.


En fecha 03 de diciembre de 2009, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos y entregaron al Alguacil.
Cursa en actas al folio 25, recibo mediante el cual el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, se da por citado.
En fechas 18 de febrero y 1° de marzo de 2010, el demandado otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.800.
En la oportunidad respectiva, la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, con el carácter de actas, dio contestación a la demanda intentada contra su representado y reconvino la misma, por lo que el Tribunal la admitió, declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal y fijó oportunidad para la contestación de la reconvención.
Consta de actas que ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en este juicio, fijando oportunidad para ello.
Ahora bien, observa este Tribunal que estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada a través de su apoderada judicial lo hizo de la siguiente manera:
1.- Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a una liquidación amistosa.

3.- Negó, rechazó y contradijo que los bienes señalados en el libelo de demanda sean los únicos bienes que integran la comunidad conyugal.
4.- Admite que ambas partes convinieron en:
4.1.- Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona, Estado Anzoátegui, le corresponderá a la ciudadana ANA CERMELA CLARKE DE MEDINA.


4.2.- Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Chile N° 45-A, Sector Delicias Nuevas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, le corresponderá al ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA.
4.3.-Un vehículo de las siguientes características: PLACA: XBF-151 el cual le corresponderá a la ciudadana ANA CARMELA CLARKE DE MEDINA.
4.4.- Un vehículo PLACA: XMU741; el cual le corresponderá al ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA.
4.5.- Un vehículo adquirido por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE DE MEDINA, PLACA: 062SAU, le corresponderá al ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA.
4.6.- Las prestaciones, Fideicomiso y Caja de Ahorros serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges.
En otro aspecto de la contestación, afirma que la ciudadana ANA CARMELA CLARKE se negó realizar el convenimiento acordado, vendió y traspasó bienes de la comunidad conyugal de la siguiente manera: El inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona, Estado Anzoátegui, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en la Calle 08, N° 28 Sector 06. Un vehículo CLASE: automóvil, MODELO: Sierra 280 SL y un vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, ampliamente identificados en actas.
5.- Propone Reconvención.

En fechas 07 y 14 de abril de 2010 la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados en fecha 15 de abril del año en curso y mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, las admitió cuanto ha lugar en derecho.
Este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en la presente causa de la forma siguiente:



MOTIVACION DE LA DECISIÓN.
Relacionados los elementos de pruebas aportadas a los autos, antes del análisis correspondiente, el demandado de autos por medio de apoderada presentó escrito de contestación.
Las normas atinentes al caso en cuestión las tenemos contempladas en los artículos 148 y 173 del Código Civil:
Articulo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.


La comunidad conyugal se regula por efectos del articulo 148 del Código Civil, que dispone: la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y que comienza precisamente una vez celebrado el matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 149 ejusdem y feneciendo por muerte de unos de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por divorcio, esta última se demuestra de la sentencia de divorcio el cual corre inserta a los folios 15 al 17 de fecha 14 de junio de 2007; esto significa que los bienes gananciales en este caso son los que corresponden a ambos, en los casos de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que corresponden a ambos cónyuges por derecho, en la presente causa bajo análisis, desde el 28 de enero de 1.976 fecha cuando se produjo la unión a través del vinculo matrimonial, hasta el día 07 de julio de 2004 cuando queda firme la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Es importante citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual transcribimos:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.


Ahora bien, debe este Jurisdicente considerar lo expresado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la parte actora, de la forma siguiente:
Como se puede observar, la parte demandada en su oportunidad procesal cuando presenta su escrito de contestación no hace Oposición, es decir, no obstruye ni hace barrera a la liquidación y partición de la sociedad conyugal solicitada, ni plantea discusión sobre el carácter o cuotas de los bienes, solo objeta que el número de bienes son más y no solo lo indicado en el libelo de demanda y de actas se evidencian instrumentos sobre la existencia de los bienes de la comunidad.
Se acompañó al libelo de demanda, copia certificada de la sentencia de divorcio inserta a los folios 06 al 09 y copia certificada de venta de una parcela de terreno al ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, inserto a los folios 10 al 18.

En la oportunidad legal, las partes consignaron escrito de pruebas de la forma siguiente:
La parte demandada presentó escrito inserto a los folios 46 y 47 constante de dos (02) folios útiles y sus anexos promoviendo las siguientes:
• Invocó el mérito favorable de las actas.
• Promovió copia certificada de la solicitud de la demanda de divorcio.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niños y Adolescentes de esta ciudad de Cabimas.
• Promovió copias simples de documentos de adquisición de inmuebles y de acta matrimonial.
Por su parte, la parte demandante presentó escrito de pruebas inserto a los folios 66 al 71 y sus anexos, promoviendo las siguientes:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
• Ratificó documento de propiedad del inmueble.
• Sentencia de Divorcio.
• Invocó el mérito favorable de la declaración del demandado en el acto de contestación de la demanda.
• Solicitó oficiar al Departamento Legal de la empresa P.D.V.S.A.
• Consignó documento de otorgamiento de poder general otorgado por el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA.
• Consignó documento de Compra Venta autenticado por la Notaría Pública de Lechería Municipio El Moro del Estado Zulia.
• Consignó documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Primera de Barcelona.
De las actas no se evidencia la impugnación de las pruebas aportadas al proceso por ninguna de las partes, en consecuencia, se les considera fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO.

Vista la RECONVENCIÓN planteada en el acto de contestación de la demanda, este sentenciador considera traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p.486) describe así: …el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produce la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición (negritas añadidas).
En palabras del precitado autor: En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados... 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante
el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497). En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Alvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p.440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demandada está vetada e inclusive está excluida la posibilidad de reconvención (Negritas añadidas).
Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Álvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión que, la parte demandada en el presente procedimiento, pese a que no se formuló oposición a la partición en los términos anteriormente indicados, a su vez reconvino al actor por partición, con idéntico fundamento fáctico que el formulado en la oposición a la partición, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio doctrinario antes expuesto, así como el esbozado en la sentencia Nº 439, de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que,

como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta Y ASI SE DECIDE.
En sintonía con el punto tratado es oportuno citar los artículos 148 , 149 y 173 el Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal).

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal).

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada inserta a los folios 04 al 11 lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir, y en el caso en estudio, desde el 28 de enero de 1.976 fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día 07 de junio de 2004, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.
En el presente caso, la acción fue intentada por el apoderado de la ciudadana ANA CARMELA CLARKE quien afirma que su representada estuvo casada con el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA cuyo vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, evidenciándose haber quedado firme por auto de fecha 07 de junio de 2004, donde el mencionado tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal y de los bienes que integran la referida comunidad.
La parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y No se OPUSO al derecho que tiene su cónyuge de solicitar la liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, solo indicó que habían otros bienes no indicados en el libelo de demanda.
Así las cosas, este Jurisdicente debe entrar a considerar lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación de la demanda con lo alegado y probado por las partes de la manera siguiente:
En primer término, nos lleva a hacer un análisis del escrito de contestación de la demanda en lo atinente a lo expresado por la demandada cuando expresa:” …durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes…, más adelante indica:”…la ciudadana ANA CARMELA CLARKE…y posteriormente empezó a vender y traspasar fraudulentamente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal …”y planteando la Reconvención punto ya resuelto.
Igualmente solicitó la exhibición de los documentos indicados en los numérales 4, 5, 6, 7 y 8 referente a: Documento de adquisición de inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; Documento de adquisición de inmueble ubicado en la Calle Chile, N° 45-A, Sector Delicias Nuevas de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; Documento de adquisición de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Sierra 280 SL, Año: 1986, Color: Blanco, Placa: XBF151, Serial de Carrocería: CJBAGJ31598, Serial del Motor: V6; Documento de propiedad del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer Limited, Año: 1991, Color: Blanco; Placa: XM0741; Serial de Carrocería: 8YEFN28VXMU; Serial del Motor: 6 Cil; Documento de adquisición del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet; Modelo: BIG-10; Año: 1983, Color Azul, Placa: 062SAU, Serial de Carrocería: MCCD14DV213217; Serial del Motor: DDV213217. De las actas se observa al folio 86 en fecha 05 de mayo de 2010 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada desiste de esta prueba, por tanto, no entran dentro de los bienes de la comunidad conyugal, y este jurisdicente no tiene material probatorio que valorar Y ASI SE DECLARA.
Es necesario para este sentenciador, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Conforme a la anterior norma, corresponde a quien aquí decide, obligado por los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido.
Dicho esto, se hace necesario el análisis de las actas y al efecto se demuestra de la copia certificada del escrito cursante a los folios 40 y 41, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Cabimas, donde se enumeran un bienes que al decir de las partes son de la comunidad conyugal y del cual ese tribunal no se pronunció sobre los mismos, quien aquí decide estima fundamental hacer un cotejo de los bienes indicados por las partes, y al efecto se observa que hay bienes donde coinciden, como es :



1.-) Los derechos sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida signada con el N° 45-A, situada en la Calle Chile, Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se observa que la parcela en referencia fue adquirida dentro del matrimonio; por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenece a la Comunidad Conyugal; e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 ejusdem, se extingue la Comunidad de Bienes. ASÍ SE DECIDE.
Igual, se puede determinar que el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, cuando empezó sus servicios para la empresa estatal PDVSA en fecha 11 de abril de 1998, según comunicación emitida por la misma, cursante al folio 95, ya había contraído nupcias por tanto le corresponden los derechos sobre Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros.
Sobre los otros bienes expresados por el demandado tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas, tenemos el inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona Estado Anzoátegui, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en la Calle 08, N° 28, Sector 06; al folio 27 aparece inserto poder general amplio y suficiente de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA a la ciudadana ANA CARMELA CLARKE LLAMOSA de fecha 19 de agosto de 2004 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N° 01, Protocolo Tercero, Tomo 02, Tercer Trimestre. Si observamos el poder otorgado, no se evidencia de las actas que el mismo fuera revocado ni impugnado por su otorgante, por tanto, se le asigna su valor probatorio, en consecuencia, este bien indicado por el demandado como parte de la sociedad conyugal, fue hasta producirse la venta, no es posible como pretende el demandado que forme parte de los bienes de la sociedad conyugal, por haber sido vendido con su anuncia Y ASI SE DECLARA.


Con respecto a la exhibición de los documentos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 referente a: Documento de adquisición de inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá “V”, Barcelona Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; Documento de adquisición de inmueble ubicado en la Calle Chile, N° 45-A, Sector Delicias Nuevas de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; Documento de adquisición de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Sierra 280 SL, Año: 1986, Color: Blanco, Placa: XBF151, Serial de Carrocería: CJBAGJ31598, Serial del Motor: V6; Documento de propiedad del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer Limited, Año: 1991, Color: Blanco; Placa: XM0741; Serial de Carrocería: 8YEFN28VXMU; Serial del Motor: 6 Cil; Documento de adquisición del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet; Modelo: BIG-10; Año: 1983, Color Azul, Placa: 062SAU, Serial de Carrocería: MCCD14DV213217; Serial del Motor: DDV213217. De las actas se observa en el folio 103 en fecha 08 de junio de 2010, mediante diligencia la parte promovente desiste de esta prueba, por tanto no entran dentro de los bienes de la comunidad conyugal, y este jurisdicente no tiene material probatorio que valorar Y ASI SE DECLARA.
Después del análisis de las pruebas aportadas por los litigantes, considera quien aquí decide luego de hacer el cotejo de los bienes indicados por las partes, solo queda como bienes a liquidar la parcela de terreno adquirida dentro del matrimonio; y lo que le pueda corresponder al ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, por los servicios prestados a la empresa estatal PDVSA, por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenece a la Comunidad Conyugal; e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 ejusdem, se extingue la Comunidad de Bienes.
En conclusión, a los hechos narrados y probados por el actor en la demanda, este sentenciador determina que debe prosperar en derecho la presente demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, pero sólo con respecto al inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida N° 45-A,
situada en la Calle Chile, Sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y lo que le puede corresponder por las Prestaciones Sociales, por los servicios prestados a la Empresa PDVSA, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE contra el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.903.312, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia contra el ciudadano: OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula
de identidad número V-4.905.530, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y consecuencialmente acuerda: SEGUNDO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel que quede firme y ejecutoriada la presente sentencia para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le

puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
a.-) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida N° 45-A, situada en la Calle Chile, Sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con treinta metros (30 mts) y linda con propiedad de Aremis Velásquez; SUR: Treinta metros con sesenta y dos centímetros y linda con casa de Militza del Carmen Vilchez Torres; ESTE: Siete metros (7 mts) y linda con casa que es o fue de Ezequiel Cumare y OESTE: Once metros con veinte centímetros (11,20 mts) y linda con Calle Chile, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
b).- Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses devengadas por el demandado, ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA desde el día 28 de enero de 1976, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el 07 de julio de 2004 (fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.
c.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LCDA. NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.