Expediente N° 5.901-10.
Sentencia N° 185 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana BENITA DEL CARMEN BOZO DE ZAVARCE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.636.942, representada por la abogada ANGELICA NAVARRO, con Inpreabogado bajo el numero 112.251 y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GLADIS ROXANA LICENA RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.324.039, y domiciliada en el Sector 8, vereda 9C, de la Urbanización Las Rosas, Las 40 de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, recibida por la U.R.D.D, este Tribunal le dio entrada, ordeno formar expediente y numerarlo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia con la misma fecha, que no fueron librados los recaudos de citación por cuanto la parte interesada no consigno las respectivas copias simples.
Se observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal cuarenta y nueve (49) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana BENITA DEL CARMEN BOZO DE ZAVARCE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.636.942, representada por la abogada ANGELICA NAVARRO, con Inpreabogado bajo el numero 112.251 y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GLADIS ROXANA LICENA RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.324.039, y domiciliada en el Sector 8, vereda 9C, de la Urbanización Las Rosas, Las 40 de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LIC. NINOSKA GIRON MARTINEZ.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.