Exp. N° 5.892-10
Sentencia N° 182

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE B-
OLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano PASTOR DE JESÚS ZABALA DOMIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.050.310, domiciliado en este Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; en contra del ciudadano ORLANDO ORDOÑEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, marino, titular de la cédula de identidad número V-7.732.530 y domiciliado en la Calle Colombia, Casa Sin número, al fondo del Hospital General de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 29 de Septiembre de 2010 y mediante acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela a los folios 19 al 27 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual el demandado ciudadano ORLANDO ORDOÑEZ LÓPEZ, asistido por el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936; para dar por terminado el juicio ofreció a la parte demandante pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) que cubre el capital adeudado soportado por la letra de cambio objeto de las pretensiones mas los intereses legales, honorarios profesionales y las costas procesales, de la siguiente manera: En ese acto la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) en cheques, uno por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) del Banco Provincial, de fecha 29 de Septiembre de 2010, signado bajo el Nº 00013220, a nombre de Obet Pérez, de la cuenta Nº 0108-0188-56-0100018539 perteneciente al ciudadano Orlando Ordoñez López; y otro Cheque por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) de fecha 29 de Septiembre de 2010, a nombre de Obet Pérez, cheque signado con el Nº 00007539, del Banco Provincial, Cuenta N° 0108-0089-77-0100111484 a nombre de Héctor José Zabala Sánchez; y el restante de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) mediante dos pagos de la siguiente forma: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) el día 29 de Octubre de 2010; y la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) el día 17 de Diciembre de 2010. Aceptando el apoderado actor el ofrecimiento hecho por el demandado. Ambas partes solicitaron al Tribunal se homologue el convenimiento celebrado, se abstenga de archivar el expediente hasta que exista constancia del cumplimiento del convenimiento celebrado.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 19 al 27 de la pieza de medida del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de Julio de 2010. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano PASTOR DE JESÚS ZABALA DOMIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.050.310, domiciliado en este Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; en contra del ciudadano ORLANDO ORDOÑEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, marino, titular de la cédula de identidad número V-7.732.530 y domiciliado en la Calle Colombia, Casa Sin número, al fondo del Hospital General de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de Julio de 2010. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
Consta que la parte demandante se encuentra representada por el abogado OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, con Inpreabogado Nº 104.780 y la demandada, asistida en el acto del convenimiento por el Abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, con Inpreabogado Nº 14.936.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo la once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.