En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), siendo la dos y quince minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN SOTO AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.936.629, en contra de la ciudadana MIRTHA DAGUIN DE VERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.014, el Tribunal, estando en compañía de la abogada en ejercicio OMAIRA JUDITH MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.861, se constituyó en un inmueble donde funciona la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida Santa Teresa, frente a la plaza de Las Banderas, de la ciudad de la Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución al ciudadano VICTOR CAMILO VIVAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.712.309, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano Adonis Quivera, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal, como previamente lo hice por escrito en los autos del Exhorto, para ser embargado el vehículo propiedad de la parte ejecutada, el cual tiene las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca: FIAT; Modelo: UNO SELECTA C.A., Color: AZUL; Placas: XYH607. Es todo.”. En este estado presente el ciudadano OSCAR RAFAEL VERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.720, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Noemí Torres, titular de la cédula de identidad N° V-10.678.858, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.866, expuso: “Hago oposición al presente embargo según lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en virtud de que soy propietario del vehículo señalado por la parte ejecutante y consigno en este acto documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 13 de los libros de autenticaciones respectivo, de fecha 29 de abril de 2010, en tal sentido solicito se suspenda el embargo sobre el referido bien, ya que presento prueba fehaciente de la propiedad del mismo. Es todo”. En este estado, presente la Apoderada Judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Escuchada la oposición del ciudadano Oscar Rafael Vera Reyes, y actuando en este acto en nombre y representación de la parte demandante, insisto en la ejecución de la medida preventiva en el vehículo plenamente identificado anteriormente, por cuanto es propiedad de la parte demandada, ya identificada, y asimismo, insisto en hacer valer el documento que acredita a la parte demandada como propietaria del mismo en este acto. Es todo”. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, y la incidencia de oposición de terceros surgida, en primer lugar ordena agregar a los autos el documento consignado constante de nueve (09) folios útiles, y para decidir la misma se hacen previamente las siguientes consideraciones: de conformidad con el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces Ejecutores de Medidas, actuando como Jueces comisionados, tienen competencia para resolver este tipo de incidencias de oposición de terceros a la practica de embargo, y así se decide. Ahora bien, en el presente caso el tercero opositor fundamenta su demanda en documento autenticado, cuyos datos ya fueron aportados en el contenido de su exposición. El ya mencionado Artículo 546, exige como requisitos para la procedencia de dicha oposición, que se presente “Prueba Fehaciente” de la propiedad del bien objeto del embargo, y que “aquélla se encontrare verdaderamente en su poder”. En referencia a la prueba fehaciente exigida por la norma citada, cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. Garcia Garcia, (caso Israel Eduardo López), se determinó que siendo los vehículos bienes mueble sujetos a formalidad de Registro, la prueba fehaciente para comprobar la propiedad sobre los mismos es el Certificado de Registro de Vehículo emanado de la autoridad administrativa competente, por lo que en el caso de autos, el documento autenticado consignado no puede considerarse como la demostración fehaciente del derecho que dice tener el tercero opositor sobre el bien señalado para ser embargado. Igualmente, de las actas policiales consignadas por el Cuerpo de Investigaciones en cuya subdelagación se encuentra constituido el Tribunal, se evidencia que para el momento de la retención del vehículo el mismo estaba en posesión del ciudadano Javier José Vera Reyes, quien, del mismo documento consignado, aparece como supuesto vendedor y además cónyuge de la demandada de autos. Por todas las razones expuestas, en vista de que no se cumplen los extremos del ya señalado artículo 546, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la oposición de tercero presentada. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la Oposición de Tercero a la practica del embargo sobre el bien señalado. Seguidamente, el Tribunal procede a practicar la medida de embargo para la cual fue exhortado, para lo cual deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentra en el lugar donde se está constituido y se constató que el mismo es de las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca: FIAT; Modelo: UNO SELECTA C.A., Color: AZUL; Placas: XYH607, Serial de Carrocería ZFA14600009135381, Serial del motor 8819897. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación y mantenimiento, presentando las siguientes especificaciones: Faros delanteros rotos, parachoques delantero partido, capota rayada y con abolladuras, vidrio delantero en regular estado, para choque trasero partido y con rayones, vidrio trasero en regular estado, las cuatro puertas presenta rayones, micas traseras rotas, la puerta delantera derecha y trasera presenta abolladura, los cuatros rines en regulares condiciones, los cuatro cauchos en mal estado, el techo tiene picaduras, cojín del chofer roto, tapicería en regulares condiciones, sin radio reproductor. Con la misma asistencia el bien señalado queda avaluado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 25.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado preventivamente el bien mueble (vehículo) anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 25.000,oo), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. Siendo las tres y quince minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderada Judicial de la Parte Demandante,

El Notificado,

El Tercero Opositor y su Abogada Asistente,

Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza del Carmen Márquez Rueda