COMISION No. 4695-2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200 y 151
En horas de Despacho del día de hoy, jueves catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de los abogados en ejercicio y de este domicilio ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 37.837 y 33.748, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, ambos presentes en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble ubicado en la avenida 12, Sector Las Veritas, sin nomenclatura visible, situado frente al inmueble signado bajo el No. 80-52, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida preventiva de Secuestro decretada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, contra el ciudadano GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO CIFUENTES, ambos identificados en expediente No. 2.283-10, nomenclatura del Tribunal de la causa. - Ya constituido el tribunal en el inmueble antes indicado, se procedió a notificar del objeto del traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente, y quien se identificó como GERMAN CLODOMIRO BUITRAGO CIFUENTES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. E-82.204.652, demandado de autos y quien manifestó ocupar el inmueble objeto de la medida, ciudadano este a quien que le concedió un plazo de una (1) hora, contada a partir de la hora de su constitución, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza para que la asisto en este acto con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, presente los apoderados actores, abogados ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO, exponen: “Encontrándose constituido el tribunal en el inmueble objeto de la medida decretada y verificada la notificación correspondiente, pedimos se proceda a ejecutar la medida de secuestro preventiva para cuya ejecución fuere comisionado, designándose al efecto secuestrataria judicial y experto para que determine el inmueble en cuestión”. El Tribunal, visto el pedimento formulado por los apoderados actores presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa practico para que asesore al Tribunal en la ejecución de la presente medida al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571. Se designa secuestrataria judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. ( DEJUMACA), representada en este mismo acto por el nombrado e identificado WILLIAN CHAVEZ, ya identificado, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos?, contesto: “Lo Juro”.- El tribunal hace constar que transcurrida la hora concedida al demandado para hacerse asistir por un abogado de su confianza, no se hizo presente abogado alguno, manifestando dicho ciudadano que no contaba con recursos económicos para cancelar honorarios a un abogado, y que entregara voluntariamente el inmueble objeto de la medida. Seguidamente, el Tribunal a señalamiento de los apoderados actores presente en este acto, y en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido, procede formalmente a secuestrar preventivamente el inmueble en el cual se encuentra constituído, y a tal efecto, el practico designado lo identifica de la siguiente manera: “ Tratase de un inmueble ubicado en la avenida 12, Sector Las Veritas, sin nomenclatura visible, situado frente al inmueble signado con el No. 80-52, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa signada con el No. 80-35, propiedad de José Laurencio Echeverría. SUR: Con la casa signada con el No. 80-51, propiedad de Inversora Las Piedras C.A. ESTE: Con propiedad que es o fue de Fluencia Saavedra de Castellano, y OESTE: Con la avenida 12, antes Urquinaona. El Inmueble objeto de la presente medida esta constituido por un terreno y en el mismo se encuentra una construcción formada por tres salas, una sala sanitaria, y un galpón construido con techos de acerolit y zinc, con estructura de hierro, paredes de bloque blanco y rojo parcialmente frisados; pisos de cemento; ventanas de hierro sin vidrio, con protecciones de hierro en su entrada principal, dejándose constancia que el inmueble sirve de deposito de bienes inservibles y en el mismo existe chatarra de cuatro (4) vehículos, piezas de vehículos, y bienes muebles que debido al alto grado de deterioro imposibilitan el uso para el que estaba destinados. El terreno se encuentra cercado con bloque blanco y rojo en su frente, y con cerca tipo ciclón con dos portones de alambre tipo ciclón y estructura de hierro, y en su entrada principal con árboles silvestres, pasto, y arena. Dicho inmueble (construcción y galpón) se observa en muy mal estado de conservación, y es el mismo que aparece identificado en el Despacho de Comisión”. En este estado, se hizo presente la ciudadana SAMANTHA CAROLINA SOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.14.545.305, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.530, en su condición de Apoderada de la sociedad mercantil VILLA CARS LIMOUSINE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día ocho (8) de febrero de 1.994, bajo el No. 46, tomo 30-A sgdo, y en acta de asamblea general extraordinaria de fecha trece de agosto de 2.007, bajo el No. 70, tomo 75A sgdo, y autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha trece (13) de septiembre de 2.010, bajo el No.18, tomo 75, otorga poder general a la identificada ciudadana, expuso:” Mi representada es propietaria de un (1) vehículo (chatarra) que se encuentra en el inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro que se ejecuta en este acto; el cual se identifica a continuación: placa HAL-786, serial de carrocería No. AJ85EK83409, serial del Motor V-8, marca ford, modelo conquistador, año 1.984, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual pertenece a mi representada según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas de fecha veintidós (22) de septiembre de 1.975, bajo el No.8, tomo 354; el cual presento en este acto al efectun videndi al igual que el acta constitutiva y poder que acredita mi representación; en razón de lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal que en virtud de que mi representada es un tercero propietario de dicho bien que no es objeto de la presente medida, me permita retirar del inmueble el vehículo en cuestión. El Tribunal deja constancia que los documentos antes mencionados por la abogada SAMANTHA SOTO ORTEGA, los tuvo a la vista al efectun videndi, ordenándose agregar a las actas copia fotostática de los mismo y, demostrada como ha sido la propiedad del vehiculo en cuestión, ordena o permite a dicha ciudadana retirar dicho bien, lo cual hizo acto seguido. En este estado, presente el ciudadano JULIO CESAR FARIA NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.789.008, asistido por la abogada SAMANTHA SOTO, INPREABOGADO No.107.530,expuso: “Soy propietario de un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca cadilac, modelo 1.970, modelo del vehiculo brougham, color amarillo claro, serial de carrocería No. 288012, serial del motor 0288012, placas VBG-199, de uso particular, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de marzo de 1.992, bajo el No. 23, tomo No. 24, el cual presento en este acto al Tribunal al efectun videndi, ordenándose agregar a las actas copia fotostática del mismo, en razón de lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal que en virtud de soy un tercero propietario de dicho bien que no es objeto de la presente medida, me permita retirar del inmueble el vehículo en cuestión. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el documento de propiedad antes mencionado por el ciudadano Julio Faria Nava, asistido por la abogada SAMANTHA SOTO ORTEGA, ordenándose agregar copia fotostática del mismo y, demostrada como ha sido la propiedad del vehiculo en cuestión, ordena o permite a dicho ciudadano retirar dicho bien, lo cual hizo acto seguido. En este estado, se hizo presente el ciudadano EDISON JOSE RINCON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.813.309, asistido por la abogada SAMANTHA SOTO, INPREABOGADO No.107.530,expuso: “Soy propietario de un vehiculo placas VFR-405, serial de carrocería No. 64F044709, serial del motor S/N, marca Cadilac, modelo FLEEBTUCWODD, año 64, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, cinco puestos, según se evidencia de certificado de vehiculo No. 64F044709-2-1, expedido el día veinte (20) de diciembre de 1.995, el cual presento en este acto al Tribunal al efectun videndi en razón de lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal que en virtud de que soy un tercero propietario de dicho bien que no es objeto de la presente medida, me permita retirar del inmueble el vehículo en cuestión. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el certificado de propiedad antes mencionado por el ciudadano Julio Faria Nava, asistido por la abogada SAMANTHA SOTO ORTEGA, ordenándose agregar copia fotostática del mismo y, demostrada como ha sido la propiedad del vehiculo en cuestión, ordena o permite a dicho ciudadano retirar dicho bien, lo cual hizo acto seguido. Se acuerda constituir deposito necesario sobre un vehiculo sobre el cual no se ha acreditado la propiedad, designándose al efecto a la depositaria judicial MARACAIBO (DEJUMACA), representada en este mismo acto por el nombrado e identificado WILLIAN CHAVEZ, ya identificado, quien estando presente, expuso:”Acepto el cargo recaído en mi representada”. El Tribunal lo juramentó de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contestó:”Lo juro”. Acto seguido, el Tribunal deja en posesión de la depositaria judicial designada el siguiente vehiculo: Tipo LIMOUSINE, marca ford, placas KCT-737, color blanco con puertas de color gris, cuatro puertas, dos cauchos en mal estado, sin motor, le faltan los cojines y el volante, serial No. AJ85FY80345, todo tipo chatarra en mal estado, procediendo el representante de la depositaria a retirarla en este acto y trasladarla a la sede de la depositaria. Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE, el inmueble donde esta constituido y anteriormente identificado, por ser el mismo que aparece señalado en el despacho comisorio, tal y como fue determinado por el experto designado en este acto, y lo pone en posesión de la secuestrataria judicial designada, quien por intermedio de su representante judicial lo recibe, totalmente desocupado ya que el demandado notificado en este acto, retiró los bienes muebles que se encontraban en el mismo por su propia cuenta y bajo su total y absoluta responsabilidad.- Igualmente se deja expresa constancia y así lo hacen constar las partes que suscriben el acta, que los ciudadanos arriba identificados retiraron del inmueble los vehículos antes identificados por su propia cuenta y bajo su total responsabilidad. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto termino a las cuatro de la tarde (4:00 pm) leyéndose y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. INGRID VASQUEZ RINCON

LOS APODERADOS ACTORES: EL DEMANDADO:



LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHICULOS Y SU ABOGADA ASISTENTE:




EL PRÁCTICO-REPRESENTANTE DE LA SECUESTRATARIA JUDICIAL:


LA SECRETARIA
ABOG. ANAIS VILLALOBOS