REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000411
Asunto: OP01-R-2010-000030

Ponente: RICHARD GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CLEMENTE MARMOL AVILA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09 de agosto de 1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.720.716, residenciado en Villas de San Antonio, Calle 16, casa de color amarillo cerca del Kinder Simoncito, Municipio García, estado Nueva Esparta; CARLOS PÉREZ LEMUS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de abril de1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.653.481, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Villas de San Antonio, Calle 23, Casa de color amarillo, cerca de un taller de construcción, Municipio García, estado Nueva Esparta y ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMIÍREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 15 de noviembre de1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pintor, titular de la cédula de identidad N° 24.720.634, residenciado en la Urbanización de Villas de San Antonio, en la Primera Calle, Casa Nº 15 de color amarillo, cerca de la cancha, Municipio García, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA KARINA LISTA, Fiscala Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha siete (7) de junio del año dos mil diez (2010), constante de treinta y nueve (39) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000030, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenándosele dar ingreso en el Libro de Entrada y Salida de causa en fecha

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha siete (7) de junio del año dos mil diez (2010), le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, a la Jueza CARMEN BELEN GUARATA, pero en virtud de su traslado a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, conforme al acta N°78, de fecha 04 de junio de 2010, fui designado como Juez Superior de este estado y con tal carácter asumo el conocimiento de la actual ponencia, tal como consta al folio cuarenta (40) de las respectivas actuaciones.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite, en el cual se lee lo siguiente:

“…Por recibido en horas de secretaría del día lunes veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Compulsa del Asunto Principal N° OP01-P-2010-000411, constante de doscientos (200) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 2380-10 de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), a los fines de resolver el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000030, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-000411, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones; ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”Omissis...


En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite, en el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000030 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos CLEMENTE MARMOL AVILA, CARLOS PÉREZ LEMUS y ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMIÍREZ, titulares de la cédula de identidad N° 18.720.716, 23.653.481 y 24.720.634, respectivamente, en contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…”Omissis…

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000030, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa la Alzada que, la representante de la Defensa Pública; Abg. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, presenta escrito de interposición del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Abogada Recurrente:

“…Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no esta motivada dicha privación evidenciándose que la Juzgadora como garante de la Constitución y las Ley no Controlo Judicialmente la actuación del Ministerio Público, facultad esta que le esta dada en el artículo 282 de la Norma Adjetiva Penal, limitándose solo a ratificar la privación de libertad en contra de mis representados, solicitada por la Fiscal Cuarta de Ministerio Público en la Audiencia oral de presentación celebrada en fecha 03-02-10, en la cual les imputo la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE del Artículo 46 numeral 5 ejusdem, y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, imputo la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante que se cometió en el seno del hogar domestico, sin individualizar la conducta de cada uno de mis representados que los hagan presumir que son autores o participes del referido delito, aunado al hecho que solo residía en la vivienda donde supuestamente se incauto la sustancia ilícita en calidad de inquilino mi representado CLEMENTE MARMOL AVILA, quien de manera conteste señalo que al momento de llegar la comisión policial se encontraba en la parte externa de la referida vivienda en compañía del imputado CARLOS RAFAEL PÉREZ LEMUS, y a los mismos no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, y es que los funcionarios aprehensores refieren en el acta policial, que también se encontraba presente el ciudadano ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, quien en todo momento niega vinculación con la vivienda allanada y con las demás personas detenidas, ya que siempre ha residido en la casa N° 15 calle 3 de la Urbanización Villa de San Antonio, y nunca ha sido apodado Anthony el Cumanés, como se señala en las actas, testimonios estos que se les debe dar credibilidad en virtud que se evidencia que la presunta incautación de la droga así como la detención de mis representado se realizo sin la presencia de testigos, que pudieran corroborar el referido procedimiento policial, lo mas nefasto e insólito del presente procedimiento es que se el imputo a mis representado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este que jamás podría atribuírsele a ninguno de los imputados, toda vez que evidencia en las actas policiales que solo existió un arma de fuego la cual utilizo supuestamente el ciudadano mencionado Jonás el cual falleció al enfrentarse con la comisión policial la cual fue incautada en el sitio del suceso, mal puede la representación fiscal imputarle a mis representados el referido delito si la excelencia en investigación como lo es el CICPC, señalo que el arma utilizada por el hoy occiso fue recuperada en su poder en el sitio del suceso, por lo que considera esta defensa que con ocasión al referido delito no se puede avalar la imputación fiscal y que aun siendo el titular de la acción penal y director del proceso, habiendo señala tal circunstancias en mis alegatos de defensa debió la Juzgadora ejercer el Control Judicial tal como lo faculta de norma adjetiva penal en su artículo 282 mas cuando es fácil determinar que fue una sola arma de fuego incautada y que es la misma que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, tomo como base para imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Es por lo que considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y mucho menos del de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que en el presente asunto no existe testigo presencia que señalen que ciertamente mi representados fueran detenidos en el interior de la vivienda en donde presuntamente fue localizada la sustancia ilícita porque solo existe el señalamiento de los funcionarios aprehensores que como una manera de justificar el allanamiento ilegal, y el presunto enfrentamiento, pretende involucrar a mis patrocinados en esos hechos delictivos, por lo que igualmente considera esta representación que no existe presunción de peligro de fuga ya que mi representados tienen u domicilio fijo en esta entidad insular, aunado el hecho que carecen de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando ellos son los mas interesados que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, por otra parte de acuerdo a la pena que se llegare a imponer en el caso que se demuestre su culpabilidad en el delito imputado jamás sobrepasara el limite de 10 años, toda vez que mis representados no tiene antecedentes penales.
Como solución, se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra de los imputados CLEMENTE MARMOL AVILA, CARLOS RAFAEL PÉREZ LEMUS Y ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
…Omissis…
…En fuerza de los argumentos expuestos, pido… declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de febrero de 2010, se anule la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos CLEMENTE MARMOL ÁVILA, CARLOS RAFAEL PÉREZ LEMUS Y ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ. …”Omissis…

CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), emplaza a la Abg. MARBENY GUILARTE, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que dio contestación al recurso interpuesto, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), en los siguientes términos:

“…Denuncia la defensa que la decisión de la Juez de Control N° 1 de fecha 03 de febrero de los corrientes, no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no esta motivada dicha privación evidenciándose que la Juzgadora como garante de la Constitución y las leyes no controló judicialmente la actuación del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 03-02-2010, en la cual les imputó la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE del artículo 46 numeral 5 ejusdem, y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”.
Señala la defensa, que el Ministerio Público le imputo los delitos arriba mencionados a sus defendidos, sin individualizar la conducta de cada uno de sus representados, ya que solo CLEMENTE MARMOL, uno de sus defendidos vive en la residencia, y este se encontraba en la parte externa de la misma, señalando de igual modo, que el ciudadano ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMIREZ, no vive en el lugar allanado, sino por lo contrario vive en la casa 15 calle 3 de la misma urbanización. También señala la representante de la defensa, que el procedimiento fue realizado sin testigos que pudieran corroborar el referido procedimiento policial, y que el ministerio público le atribuyo a sus defendidos el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, cuando sólo se le incautó un arma en el lugar, y esta ha podido ser la que le fue incautada a uno de los ciudadanos que resulto fallecido en el procedimiento de nombre Jonás, y que se enfrentó a los funcionarios policiales. Así mismo indica, que el Juez debió otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no hay peligro de fuga, por cuanto todos tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho de que carecen de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país.
En cuanto a este señalamiento, es menester destacar, que precisamente los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, donde resultaron detenidos los ciudadanos CLEMENTE MARMOL AVILA, CARLOS RAFAEL PEREZ LEMUS, Y ANTONI JOSE GUERRERO RAMIREZ, se encontraban en labores de pesquisáje inherentes a una averiguación signada con el N° I-220.532, instruidas por uno de los delitos contra las personas, y que estaba relacionado con el Triple homicidio ocurrido días anteriores en el sector de San Antonio, y donde se mencionaban a los ciudadanos Antoni, sonrisa Carlos y Kerlis, patrocinados de la Defensora Yamille Rodríguez Larez, como autores del homicidio, aseveración esta realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en el acta policial, y que son los funcionarios que practican el procedimiento, mencionan estos, que se trasladaron a la vivienda en labores de investigación, y que identificados como funcionarios policiales se dirigen al sitio o residencia, y se presenta un enfrentamiento, que arrojó como resultado una persona fallecida de nombre Jonás, y las otras personas, que se encontraba en el sitio, específicamente en la sala, resultaron detenidos, toda vez que fue localizada una cantidad de sustancias ilícitas, al igual que un arma de fuego.
Con respecto al señalamiento de la defensa técnica, que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos para corroborar los hechos, es importante destacar, que tal como consta en las actas policiales, los funcionarios policiales (CICPC) no fueron a realizar un allanamiento, sino por el contrario estaban en labores de investigación, de pesquisaje relacionado con un triple homicidio sucedido días antes, y cuando tocan la puerta reciben amenazas desde el interior del inmueble, y después sucede el enfrentamiento que da como resultado un muerto, y la posterior incautación de sustancias ilícitas, así como el arma de fuego…
…Omissis…
…con relación al planteamiento esgrimido por la defensa, en cuanto a que el Ministerio Público no individualizó la conducta de sus patrocinados en el acto de presentación, es deber informar, que estamos en la fase preparatoria del proceso, en la cual esta Representación del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario, a los fines de realizar algunas actuaciones como realmente lo esta haciendo, incluso como parte de buena fe que es el ministerio público, solicitó la prorroga de ley por considerar que faltaban algunas actuaciones fundamentales que realizar, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos, y así emitir un acto conclusivo justo y apegado a la Ley. Hay sentencias reiteradas del máximo tribunal, en donde se señala, que en la audiencia de presentación de detenidos se hace una precalificación jurídica, (subrayado y negrilla de la fiscal), la cual puede cambiar en el instante en que se imprime el acto conclusivo que haya lugar, y es precisamente la razón por la cual el Ministerio Público le solicita el tribunal el procedimiento ordinario, a los fines de hacer una investigación objetiva, en aras de una sana administración de justicia.
En cuanto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, debo destacar, que la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito que PRECALIFICO el Ministerio Público, es una pena que es de cuatro a seis años de prisión, por lo que esta latente el peligro de fuga, y por ende no se garantiza con una medida menos gravosa la presencia de los imputados en las demás fases del proceso, más aun cuando también el Ministerio Público precalifico el delito de OCULTAMIENO DE ARMA DE FUEGO, representando un concurso de delitos y un posible aumento de pena…
…Omissis…
…El Tribunal de Control motivó para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el hecho de estar en presencia de delitos Criminis Magestatis, y por el hecho de estar en presencia de delitos considerados por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad o lesa patria; así mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollo la comisión del hecho punible y conllevaron a la imputación de los ciudadanos ya identificados, circunstancias estas que no han variados hasta la presente fecha.
Considera quien aquí suscribe que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de este estado, si realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la posterior incautación de las sustancias ilícitas, y consecuencialmente la aprehensión de los ciudadanos CLEMENTE MARMOL AVILA, CARLOS RAFAEL PEREZ LEMUS, Y ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMIREZ. La Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados en virtud de que estamos en presencia de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delito considerado por reiteradas jurisprudencia como de lesa humanidad, o lesa patria…
…Omissis…
…Por lo antes expuesto… solicito sea confirmada la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 03/02/2010, contra los ciudadanos CLEMENTE MARMOL AVILA, CARLOS RAFAEL PEREZ LEMUS, Y ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMIREZ, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”omissis…


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Individualización de los imputados, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), el Tribunal de la recurrida, expresó:

“...OIDAS LAS PARTES, ASI COMO AL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Considera que en las actas traídas por el Ministerio Publico existen fundados elementos de convicción para decir que el referido ciudadano puede ser el autor o participe del delito precalificado por la representante del Ministerio publico, estando configurado el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales elementos son: Acta de Investigación Penal de fecha 01-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Inspección Técnica Nº 244 de fecha 01-02-10 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-02-10, Acta Policial de fecha 01-02-10 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista realizad a la ciudadana Amaya Agurtzane Bececibar de Figueroa, Ámbar del Mar Hernández Guzmán, Maria Yelitza Villaroel López ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigaciones Penal de fecha 01-02-10 suscrito por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-003, 004, 005, 006, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Química Nº 9700-073-001 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-103- S/N realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se decreta en contra de los imputados CLEMENTE MARMOL ÁVILA, CARLOS PÉREZ LEMUS y ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Código Penal (sic)y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., asimismo se niega la solicitud de la defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto nos encontramos frente a un delito Criminis Majestatis y considerado un delito de Lesa Humanidad, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, así como la sentencia 187 de fecha 02 de mayo de 2007, la cual establece el análisis del Articulo 31 de la Ley especial que rige la materia, no bastando para esta Juzgadora el sólo dicho del hoy imputado en la presente audiencia, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular CUARTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la ley que rige la materia y la incautación del dinero de conformidad con el articulo 66 de la Ley que rige la materia. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como de la Defensa Pública Penal, ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: Se declara sin ligar la solicitud de la defensa en virtud de la decisión dicta en esta sala. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de la imputada. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:57 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
En su escrito recursivo, la defensa denunció que “no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no esta motivada dicha privación”, en virtud de que considera que en la decisión recurrida, la Jueza A quo no controló judicialmente la actuación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el artículo 282 de la Norma Adjetiva Penal, además de que a criterio de la recurrente, no se señalan los elementos de convicción que acrediten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni se discrimina el tipo de conducta de los imputados CLEMENTE MARMOL ÁVILA, CARLOS PÉREZ LEMUS y ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, como autores o partícipes en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, de acuerdo a las actas presentadas por el Ministerio Público, la imputación formulada, se fundamenta en: “Acta de Investigación Penal de fecha 01-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Inspección Técnica Nº 244 de fecha 01-02-10 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-02-10, Acta Policial de fecha 01-02-10 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista realizad a la ciudadana Amaya Agurtzane Bececibar de Figueroa, Ámbar del Mar Hernández Guzmán, Maria Yelitza Villaroel López ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigaciones Penal de fecha 01-02-10 suscrito por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-003, 004, 005, 006, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Química Nº 9700-073-001 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-103- S/N realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho. Y al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, a través de la lógica apreciación, que estamos presuntamente ante hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son, los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sobre los cuales recayeron fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados CLEMENTE MARMOL ÁVILA, CARLOS PÉREZ LEMUS y ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, en la ejecución de los mismos, derivado del pronunciamiento del Tribunal que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, y que además razonó que nos encontramos frente a un delito de lesa humanidad, los cuales se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, según Sentencia N° 1712, dictada en fecha 12-11-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada en diversas ponencias posteriores, lo cual dio lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación de imputados.

En corolario, la Jueza al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, en virtud de que estamos en presencia de un presunto delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por reiteradas jurisprudencia como de lesa humanidad.
Una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito Recursivo, que haga meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal; razón por la cual, considera la decisión del A quo, apegada a los hechos y al Derecho, en consonancia con la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentacion se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).
De igual manera, conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
(…)
En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.
(…)
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide.
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que la decisión cuestionada mediante el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados CLEMENTE MARMOL ÁVILA, CARLOS PÉREZ LEMUS y ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, en contra del auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de febrero de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se hace procedente Declarar Sin lugar la Apelación Interpuesta. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, Representante de los imputados CLEMENTE MARMOL ÁVILA, CARLOS PÉREZ LEMUS y ANTONI JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, en contra del auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de febrero de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de febrero de 2010. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)





YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA





JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA






FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA TEMPORAL




Asunto: OP01-R-2010-000030.
3:29 PM