REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 06 de octubre de 2010.-
200º y 151º
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROBERTO CASTILLO y ALBERTO DEL PILAR RODRIGUEZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes de trato, vista y comunicación, asimismo, contestaron que si conocieron al decujus ciudadano JESUS SALVADOR RAMOS; del mismo modo aseguran que si saben y le consta que el decujus JESUS SALVADOR RAMOS, estaba casado con la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARTINEZ DE RAMOS y a su vez era el padre de los ciudadanos JESUS JOSÉ RAMOS MARTINEZ Y JESUS ALEXANDER RAMOS MARTINEZ, de igual manera saben y le consta que los solicitantes son los únicos y universales herederos del decujus, asimismo, saben y le consta que el decujus falleció en el sitio y fecha indicada en la solicitud, de la misma manera dan fé que no tuvo hijos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JESUS SALVADOR RAMOS, a los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA MARTINEZ DE RAMOS, JESUS JOSÉ RAMOS MARTINEZ y JESUS ALEXANDER RAMOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-5.175.958, V-11.144.595 y V-12.505.014, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los siguientes como hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la De Cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.--------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.----------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 06-10-2010, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2010-625, siendo las 3:20 p.m. Conste.
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán
Solicitud Nro. 2010-1790.
Luisa.
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