REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 06 de octubre del 2010.-
200º y 151º -
I
PARTE ACTORA: CARLOS MAURICIO SOSA CARBONELL, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-12.957.525, domiciliado en el Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-12.919.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.817.--------------------
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALLEN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-4.588.571, domiciliada en la calle Principal de Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo del año 2009, por el ciudadano CARLOS MAURICIO SOSA CARBONEL, mediante la cual ejerce acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISIVA, en contra de la ciudadana CARMEN ALLEN CARABALLO la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.---------------------------------------------------------
Por auto dictado 22/03/2009, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, se declaró incompetente en conocer la demanda y declinó su competencia en uno de los Juzgados de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.-----------------------
En fecha 09 / 07 / 2009, una vez distribuido el expediente, fue recibido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de enero de 2010, QUIEN declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2010, ante las consideraciones anteriormente señaladas y visto que el Tribunal Cuarto de Municipio una vez recibido el expediente no planteó el conflicto de competencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procedió a plantear de Oficio el conflicto de Competencia en la presente causa y acuerda remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, copia de certificada del Libelo de demanda, del auto de admisión a la demanda y del auto de declinatoria de competencia dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, y otros de esta Circunscripción Judicial y del presente auto.
Por auto de fecha 12/07/2010, fueron agregadas al expediente, las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se pronuncia en torno al conflicto de competencia planteado por este Tribunal, determinando que es este Juzgado de Municipio el competente para conocer de la presente acción de prescripción Adquisitiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Carlos Mauricio Sosa Carbonell, estampó diligencia en la cual otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio Nesluy José silva Espinoza, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal.----
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2010, el apoderado actor solicita del Tribunal sean librados los respectivos edictos en atención a lo señalado en los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil.

III
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.-------------------------------------------------------------------
También se extingue la instancia:--------------------------------------------------------
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”---------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se interpreta que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, se trata pues de una sanción prevista por el legislador, que en el caso del ordinal 1º está condicionada al hecho de que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.-------------------------------------------------------------------------
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 estableció:-----------
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atenientes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…(…omisis)…)”…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.-------
Ahora bien, en la presente causa una vez resuelto el conflicto de competencia planteado, dichas actuaciones fueron agregadas al expediente en fecha 12 de julio de 2010, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de treinta días para que la parte actora diera cumplimiento a los señalamientos efectuados en el auto de admisión a la demanda, lapso que venció el día 12 de agosto de 2010, no cumpliendo con su obligación de poner a la orden del Alguacil el medio o recurso necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; por lo que es evidente que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demanda. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.--------------
IV
En fuerza de las consideraciones preceden expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:-------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguida la presente acción.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.--------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los seis días del mes de octubre de dos mil diez.- Años 200º y 151º.----------
Dr. José Gregorio Pacheco

Juez Prov. del Municipio Maneiro.-
El Secretario,
NOTA: en esta misma fecha (06/10/2010), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el nro.2010-623, siendo las 12:20 p.m.- conste.--------------------------
El Secretario

Pedro Miguel Gómez Millán


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP. 2010-1624.-
pedro.-