REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR


PARTE ACTORA: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RAMOS DE CALDERÍN, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, Comerciante de Profesión, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-4.406.596, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO GUERRA, venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nros. V-15.676.855, inscritos en el I. P. S. A bajo el Nro. 106.864, domiciliado en el Jumbo Ciudad Comercial, Piso 5, local 12, Nivel Paseo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURENCIA ELIDA MATA GERMANY, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad Nro. V-5.146.131, domiciliada en Los Robles, sector San Fernando, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ELÍ DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, MARÍA CELIS BELLORÍN SUBERO y MAYBERTH JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-9.309.863, V-12.676.107 y V-9.426.372 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.399, 72.908 y 48.779, respectivamente, y de este domicilio. ------------------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este Organismo jurisdiccional pronunciarse con respecto a la pretensión procesal deducida por la parte actora, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RAMOS DE CALDERÍN, en contra de la ciudadana LAURENCIA ELIDA MATA GERMANY, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, la cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el N° 94 ubicada en la Calle Las Acacias del Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como las defensas esgrimidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 19-11-09, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la cual una vez se realice el estudio individual de cada una de las actas procesales, procederá este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal, previas las consideraciones siguientes: -----------------------

-I-
Conoce este Tribunal de la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RAMOS DE CALDERÍN, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO GUERRA, en contra de la ciudadana LAURENCIA ELIDA MATA GERMANY, mediante escrito libelar de fecha 05-10-09, con sus recaudos anexos. (Folios 01 al 12). ----------------------------------------------
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada; y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Folios 13 y 14). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
El día 02-11-09, la parte accionante consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios de transporte a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 15). -----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-11-2009, por el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora puso a su disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada e igualmente le suministró las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. (Folio 16). --------
En fecha 03-11-09, se libró compulsa junto con su orden de comparecencia al píe y el Recibo de Citación, a nombre de la parte demandada. (Folios 17 y 18).-
El día 17-11-09, el ciudadano ALIANT R. MEDINA VILORIA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia suscrita Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana LAURENCIA ELIDA MATA GERMANY, que dando así debidamente citada. (Folios 19 y 20). -----------------------
El día 19 de Noviembre de 2.009, la ciudadana LAURENCIA ELIDA MATA GERMANY, asistida por los abogados en ejercicio ELÍ DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, MARÍA CELIS BELLORÍN SUBERO y MAYBERTH JIMÉNEZ, anteriormente identificados en autos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles. (Folios 21, 22 y 23). En esa misma fecha 19-11-2009, se agregó el escrito de contestación de la demanda (Folio 24).--
En fecha 26 de Noviembre de 2.009, la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RAMOS DE CALDERÍN, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO GUERRA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles. (Folios 25, 26 y 27). En esa misma fecha se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte accionante, y se fijó oportunidades para la evacuación de las testimoniales señaladas en el escrito de pruebas, y de la Inspección Judicial solicitada, respectivamente. (Folio 28). ------------------------------------------------------------------------
El día 01 de Diciembre de 2.009, a las 8:30am, rindió su testimonial previo juramento de ley la ciudadana Concepción Mago de Ramos, encontrándose presente en el acto la ciudadana Zoraida Josefina Ramos de Calderín, asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Guerra, en su carácter de parte actora y promovente de la testigo. (Folio 29).--------------------------------------------------------------
El día 01 de Diciembre de 2.009, a las 9:30am, rindió su testimonial previo juramento de ley la ciudadana Silvia Pilar Ramos, encontrándose presente en el acto la ciudadana Zoraida Josefina Ramos de Calderín, asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Guerra, en su carácter de parte actora y promovente de la testigo. (Folio 30).--------------------------------------------------------------------------------------
El día 01 de Diciembre de 2.009, a las 10:30am, rindió su testimonial previo juramento de ley la ciudadana Carmen Josefina Ramos de Ávila, encontrándose presente en el acto la ciudadana Zoraida Josefina Ramos de Calderín, asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Guerra, en su carácter de parte actora y promovente de la testigo. (Folio 31).--------------------------------------------------------------
El día 01 de Diciembre de 2.009, a las 11:30am, rindió su testimonial previo juramento de ley la ciudadana Carmen del Jesús Guerra de Ramos, encontrándose presente en el acto la ciudadana Zoraida Josefina Ramos de Calderín, asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Guerra, en su carácter de parte actora y promovente de la testigo. (Folio 32).---------------------------------------
El día 02 de Diciembre de 2.009, a las 08:30am, rindió su testimonial previo juramento de ley la ciudadana Kellys Elena Ramos Guerra, encontrándose presente en el acto la ciudadana Zoraida Josefina Ramos de Calderín, asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Guerra, en su carácter de parte actora y promovente de la testigo. (Folio 33).--------------------------------------------------------------
El día 02 de Diciembre de 2.009, a las 09:30am, rindió su testimonial previo juramento de ley el ciudadano Héctor José Ramos Mago, encontrándose presente en el acto la ciudadana Zoraida Josefina Ramos de Calderín, asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Guerra, en su carácter de parte actora y promovente del testigo. (Folio 34). ----------------------------------------------------------------
El día 02 de Diciembre de 2.009, a las 10:30am, el ciudadano Antonio Ávila Bonilla, no compareció por ante este Tribunal, a los fines de rendir su testimonial, motivo por el cual se declaró desierto el acto. (Folio 35). -----------------------------------
El día 02 de Diciembre de 2.009, a las 11:30am, rindió su testimonial previo juramento de ley la ciudadana Ladis Ubelia Ramos de Rosa, encontrándose presente en el acto la ciudadana Zoraida Josefina Ramos de Calderín, asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Guerra, en su carácter de parte actora y promovente de la testigo. (Folio 36). -------------------------------------------------------------
El día 03 de Diciembre de 2.009, a las 08:30am, rindió su testimonial previo juramento de ley la ciudadana Concepción María Ramos de Guerra, encontrándose presente en el acto la ciudadana Zoraida Josefina Ramos de Calderín, asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Guerra, en su carácter de parte actora y promovente de la testigo. (Folio 37). --------------------------------------
El día 03 de Diciembre de 2.009, a las 09:30am, la ciudadana Aura Mago de Serra, no compareció por ante este Tribunal, a los fines de rendir su testimonial, motivo por el cual se declaró desierto el acto. (Folio 38). -------------------
El día 03 de Diciembre de 2.009, a las 10:30am, la ciudadana Surgelis Jiménez de Granado, no compareció por ante este Tribunal, a los fines de rendir su testimonial, motivo por el cual se declaró desierto el acto. (Folio 39). ---------------
El día 03 de Diciembre de 2.009, a las 11:30am, el ciudadano José Gregorio Guerra González, no compareció por ante este Tribunal, a los fines de rendir su testimonial, motivo por el cual se declaró desierto el acto. (Folio 40). -----
El día 04 de Diciembre de 2.009, a las 08:30am, rindió su testimonial previo juramento de ley el ciudadano José Gregorio Guerra Ramos, encontrándose presente en el acto la ciudadana Zoraida Josefina Ramos de Calderín, asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Guerra, en su carácter de parte actora y promovente del testigo. (Folio 41).-----------------------------------------------------------------
El día 04 de Diciembre de 2.009, a las 09:30am, el ciudadano David Antonio Guerra Ramos, no compareció por ante este Tribunal, a los fines de rendir su testimonial, motivo por el cual se declaró desierto el acto. (Folio 42). -------------------
El día 04 de Diciembre de 2.009, a las 10:30am, el ciudadano Andrés José Guerra Ramos, no compareció por ante este Tribunal, a los fines de rendir su testimonial, motivo por el cual se declaró desierto el acto. (Folio 42). -------------------
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, se evacuó la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana Zoraida Josefina Ramos de Calderín, asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Guerra en su escrito de promoción de pruebas. (Folio 43). -----------------------------------------------------------------------------------
El día 07 de Diciembre de 2.009, la ciudadana LAURENCIA ELIDA MATA GERMANY, asistida por los Abogados en ejercicio ELÍ DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, MARÍA CELIS BELLORÍN SUBERO y MAYBERTH JIMÉNEZ, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y dos (2) folios anexos. (Folios del 44 al 48). ----------------------------------------------------------
En esa misma fecha se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la ciudadana Laurencia Elida Mata Germany, asistida por los Abogados en ejercicio Elí Daniel Bellorín Villarroel, María Celis Bellorín Subero y Mayberth Jiménez, respectivamente. (Folio 49).-------
El día 14 de Diciembre de 2.009, se difirió el acto de dictar Sentencia en la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50). -------------------------------------------

Del cuaderno de Medidas: ----------------------------------------------------------------------

En fecha 13 de Octubre de 2.009, se abrió el cuaderno de medidas en la causa, en el cual el Tribunal dictó auto y luego de realizar observaciones, negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, por ser improcedente. (Folios 1 y 2). -------------------------------------------------------------------------------------------

- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: --------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2009, la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ----------------------------------------------------------------
1.- Que en fecha 28 de Enero del año 2.006, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada ciudadana LAURENCIA ELIDA MATA GERMANI, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por una Casa de habitación identificada con el Nro. 94, ubicada en la calle Las Acacias del Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo contrato acompaña al libelo de demanda identificado con la letra “A”. ------------------
2.- Que en la estipulación segunda el canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalente actualmente de acuerdo con la conversión monetaria a trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), pagaderos en mensualidades adelantadas y abonadas en la cuenta de ahorros Nro. 0563-85-563200050, en la Institución Bancaria Banesco, a nombre de la arrendadora.------------------------------------------------------------------------
3.- Que convinieron las partes, que en caso de atraso en el pago de dos pensiones arrendaticias sería causa de rescisión del contrato, pudiendo exigir la arrendadora a la inquilina la desocupación del Inmueble libre de personas y bienes.----------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Que en la estipulación cuarta del contrato, se estableció que la duración del contrato es de tres (3) meses contados a partir del día 28 de Enero del año 2.006.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Que el arrendatario declaró en el contrato, que recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones de uso, conservación y limpieza, y se obliga a devolverlo en las mismas condiciones (cláusula sexta). ------------------------------------
6.- Que en la estipulación décima del contrato suscrito por las partes contratantes se estableció: Que el contrato podrá ser rescindido unilateralmente por la arrendadora en los siguientes casos: A) La falta de pago de dos mensualidades continuas, B) Por cesión, traspaso, subarrendamiento total o parcial del inmueble arrendado, sin la debida autorización expresa y por escrito de la arrendadora, C) Por no cumplir las demás obligaciones derivadas del contrato.--
7.- Que sobre el mismo inmueble volvió a suscribir contrato de arrendamiento con la ciudadana LAURENCIA ELIDA MATA GERMANY, por el lapso de tres (3) meses contados a partir del día 28 de Julio del año 2.006 (estipulación cuarta), manteniéndose igual el contenido de las demás cláusulas del contrato suscrito el 28 de Enero del año 2.006. -----------------------------------------------
8.- Que posteriormente suscribieron nuevo contrato sobre el mismo bien inmueble arrendado por el lapso de tres (3) meses contados a partir del 28 de Enero del año 2.007, manteniéndose todas y cada una de las estipulaciones del contrato.--------------------------------------------------------------------------------------------------
9.- Que en fechas 28 de Julio y 28 de Octubre de 2.007, celebraron nuevamente contratos de arrendamientos por el lapso de tres (3) meses cada contrato, contados a partir de las fechas indicadas, incrementándose el contrato de arrendamiento en cuanto al canon mensual, en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) , equivalentes hoy a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), es decir, se aumentó tal cantidad hasta alcanzar cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400,00), equivalentes hoy a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), según consta en contratos acompañados al libelo con las letras “B, C y D”, convirtiéndose el referido contrato a tiempo indeterminado.-------------------------------------------------------
10.- Que antes de la fecha del vencimiento del último contrato de arrendamiento celebrado, le manifestó a la inquilina el deseo de que le entregue el inmueble el cual le arrendó por necesidades económicas, domiciliándose en la casa de habitación de sus padres, ubicada en el sector Peñas Blancas, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, negándose la inquilina a entregárselo sin justificación alguna. -------------------------------------------------------------
11.- Que en virtud de que sus necesidades económicas mejoraron y, que actualmente en la casa de habitación de sus padres, están domiciliados sus hermanos, lo cual hace necesario que conjuntamente con su esposo tenga la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la referida ciudadana, quien se ha negado a desalojar el mismo. ------------------------------------------------------
12.- Que es por la razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 34, literal b, del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude por ante este Tribunal, a demandar a la ciudadana LAURENCIA ELIDA MATA GERMANY, antes identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal por lo siguiente: a) Entregarle el Inmueble arrendado por la necesidad que conjuntamente tiene con su esposo de ocuparlo, b) Pagar daños y perjuicios que se causen con motivo de su negativa a entregarle el inmueble, c) Pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales.---
13.- Que de conformidad con el artículo 588 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada y practicada la medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. -----------------------------------------------------
14.- Que estima el valor de la demanda en la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), equivalentes a Doscientas Unidades Tributarias (U. T 200,00).---------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: --------------------

1.- Que tal como lo CONFIESA la demandante en su libelo de demanda, la relación arrendaticia que le une a la ARRENDATARIA demandante ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RAMOS DE CALDERIN, identificada en autos, se inició mediante contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006), con una duración de seis (6) meses, con canon de arrendamiento mensual de Bolívares Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000,00) , a que al cambio de la conversión monetaria actual seria Bolívares Trescientos Cincuenta (Bs. 350,00). Vencidos dicho contrato se produjeron renovaciones sucesivas del contrato de arrendamiento privado, a saber: en fecha 28-07-2006 por un lapso de seis (6) meses, en fecha 28-01-2007, por un lapso de tres (3) meses; en fecha 28-07-2007, por un lapso de tres (3) meses y en fecha 28-10-2007, por lapso de tres (3) meses, teniendo un data de duración la relación arrendaticia para ese momento de Un (1) año y Nueve Meses, los cuales probaremos en la oportunidad procesal respectiva. ------------------------------------------
2.- Que cabe destacar ciudadano Juez que en los dos últimos contratos de arrendamiento privado pactado entre ambas partes, se dejo claramente establecido en sus cláusulas lo siguiente: --------------------------------------------------
“Cláusula Cuarta: La duración del presente contrato será de Tres (3) meses fijo, contados a partir del día 28 de Octubre del año dos mil 2007, prorrogable de acuerdo a las partes, si una de las partes no notifica a la otra con un mínimo de treinta días continuos de anticipación al vencimiento respectivo, su deseo de no prorrogar el presente contrato. --------------------------------------------------------
Así mismo la cláusula DECIMA TERCERA establece: -----------------------------
“CLAUSULA DECIMA TERCERA: Cualquier notificación que tenga que hacer la ARRENDADORA a la ARRENDATARIA, será suficiente que la haga mediante Carta o Telegrama a la dirección del inmueble o viceversa.” ----------------
3.- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante, en su libelo de demanda, cuando pretende invocar a su favor a una supuestamente notificación verbal, ya que la misma lo que hace es poner de manifiesto, demuestra y exterioriza la mala fe, con la que ha actuado la demandante, porque el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento privado, en todo momento se ratificó que podría prorrogarse, condicionándose ese hecho a que si una de las partes no tenía intensión de prorrogar el Contrato de Arrendamiento debía Notificar su intensión de prorrogarlo con un mínimo de treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del contrato, pero que además dicha notificación debía ser de manera escrita, al indicarse en la Cláusula Décima Tercera del Contrato, que el medio idóneo para ello era un Telegrama o Carta, lo que excluye la Notificación Verbal…. ------------------------------------------------------------
4.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes por no encuadrarse en los hecho ni en el derecho, ya que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, menos aun cuando ni siguiera reúne los requisitos o presupuestos necesarios para su aplicabilidad, Primero: por el hecho de estar ante la presencia de un contrato de arrendamiento Privado a Tiempo Determinado y Segundo por no llena los extremos requeridos en el literal b del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual probaremos en la oportunidad legal respectiva. -----------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Que confiesa la actora en su escrito libelar de la demanda, que lo que le une como ARRENDADORA, a su persona como ARRENDATARIA, es un contrato de arrendamiento privado, sin embargo de manera temeraria la ARRENDADORA pretende utilizar una calificación jurídica de DESALOJO, pretendiendo de mala fe, hacerle creer a este digno Tribunal que la relación arrendaticia entre ambas partes se había convertido en indeterminada, todo ello con la finalidad de no cumplir con la obligación que le impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38 referente a la prórroga legal, mas aun cuando el Legislador determinó el arrendamiento como materia de Orden Público. ----------------------------------------------
6.- Que es evidente que la demandante está tratando de accionar, en la causa, como si fuera directamente un contrato a tiempo indeterminado, y con ello, engañosamente, obvia o elude, ciertas responsabilidades de hechos y derechos, como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos de Arrendamiento a tiempo determinado, pretendiendo la actora, utilizar este argumento para perjudicarle con la solicitud de entrega material del inmueble, que hoy ocupa junto con su familia, por lo que niega, rechaza y contradice que tenga que entregarle el inmueble arrendado por cuanto no se han cumplido los extremos legales para ellos, lo cual demostrará en el lapso probatorio.------------------------------
7.- Que por todo anteriormente expuesto y como ha quedado demostrado ciudadano Juez, la demandante ciudadana Zoraida Josefina Ramos de Calderin, identificada en autos, con esta mal pretendida demanda que por desalojo a interpuesto en su contrata, ha intentado engañar y distraer la atención de este digno Tribunal, trayendo a los autos hechos, argumentos y alegatos cargados de falsedad y mentiras con único propósito de causarle un daño, por lo que rechaza, niega y contradice que se le hayan causados daños y perjuicios derivados de una supuesta negativa de entrega del inmueble, sin que tenga que cancelarle nada por esos conceptos, situación esta que probará en la oportunidad legal respectiva. ----

Seguidamente y en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. --
Ahora bien, trascrito como ha sido las pretensiones de las partes, es necesario para este Juzgador, antes de analizar las pruebas aportadas por las partes, en su oportunidad legal, determinar que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificado debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho. -------------------------------------------
De un contrato de arrendamiento pueden derivarse varios tipos de demandas, a saber: juicios de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; demanda de cumplimiento; demanda de resolución; demanda de cobro de bolívares; demanda de resarcimiento de daños y perjuicios; demanda de nulidad y otras. En caso de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, lo procedente es la acción de resolución de contrato o la de cumplimiento, según el caso, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble. ---------------------------------------------------
La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. ------------------------------------------
De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de derecho entre el arrendador y el arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica. ------------------------------------------------------------------
En la relación arrendaticia es indispensable tener presente la importancia no sólo de la interpretación de la misma como contrato, sino su calificación y la aplicación al resultado de esa interpretación de la norma correspondiente. En caso de controversia sobre la tipología contractual arrendaticia, en orden al tiempo y otras circunstancias propias de la relación, la determinación del contenido es esencial, pues, permitirá precisarlo interpretándolo. ------------------------------------------------------------------
La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez, puesto que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público. ---------
La letra del artículo 1.599 del Código Civil es muy clara al prever que en los contratos de arrendamiento hechos a plazo fijo, sin prórrogas, concluye forzosamente el día fijado sin necesidad de desahucio.------------
Es fácil concretar cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo, pudiendo estipularse en el mismo contrato prórrogas automáticas y sucesivas y, al efectuarse dichas prórrogas, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en contrato a tiempo indeterminado. -------------------------
Del análisis de los contratos de arrendamiento que se acompañan al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción propuesta y producidos por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, inserto en a los folios 03 al 12, todos reconocidos por la parte demandada, se evidencia que, la cláusula cuarta temporal del último contrato de arrendamiento de fecha 28 de Octubre de 2007, la cual se transcribe textualmente: “Cuarta: la duración del presente contrato será de TRES (3) MESES fijos, contados a partir del día 28 de Julio del año 2007, prorrogable de acuerdo a las partes, si una de las partes no notifica a la otra con un mínimo de treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento respectivo, su deseo de no prorrogar el presente contrato. En caso de realizar entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento, sufrirá el canon de arrendamiento un incremento de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela ocurrido durante el periodo de vigencia de este contrato. (Negrilla del Tribunal).” --------------------------------------------------
De la lectura de la cláusula transcrita del último contrato celebrado entre las partes y ambas reconocen, se desprende sin lugar a dudas que, la voluntad de las partes al contratar el arrendamiento fue de que la duración del mismo lo fuera por tres (3) meses fijo, contados a partir del día 28 de Octubre de 2007, planteándose la posibilidad de ser prorrogable, pero sometiendo a la condición para que pudieran operar las prórrogas contractuales, de un acuerdo entre las partes. ----------------------------------------
Ahora bien, el caso es que, en el presente juicio, no consta en autos acuerdo por escrito alguno que contenga la expresión de voluntad de las partes contratantes, para que operara la prórroga contractual del arrendamiento, ni se establecen prórrogas automáticas ni sucesivas.----------
Ante esta situación, el plazo estipulado para la duración del contrato venció el día 28 de Enero de 2008, fecha ésta en la que comenzó a regir la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. En consecuencia, el lapso de la prórroga legal, venció definitivamente el día 28 de Enero de 2009. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------
De los elementos de autos está demostrado que, expirada la prórroga legal, esto es, el 28-01-2009, continuó la relación arrendaticia. En este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Por otra parte, el artículo 1.614 ejusdem, establece: “En los contratos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”------------------------------------------------------------
En consecuencia, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, y de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única vía que tiene el arrendador en este caso, para lograr la entrega del inmueble, es la acción de DESALOJO, por las causales expresamente determinadas en dicha norma, es por ello que, hay que concluir que, la parte actora escogió correctamente la acción, por lo que forzosamente hay que declararla improcedente la defensa de la parte demandada hecha en el escrito de contestación de la demanda. --------------------------------------------------------------
En efecto, se verifica que el contrato de arrendamiento si bien nació con naturaleza determinada, al vencerse la prórroga legal, y desde que el arrendador inicial acepta los cánones de arriendo, se indeterminó en el tiempo, toda vez que conforme las actuaciones de las partes contratantes, si se indeterminó. Ello es consecuencia de la interpretación que sobre los contratos está permitida a los jueces en atención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -----------------
En conclusión, por las razones anteriores y no existiendo prohibición expresa de admitir la acción propuesta, por la parte actora en el literal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vista la naturaleza de la acción de desalojo y en lo indeterminado que se convirtió el contrato, concluyendo quien aquí decide que, esta acción se encuentra ajustada a derecho, y por ello, debe prosperar. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES: -----------------------------------------------

Pruebas de la parte actora consignadas con el libelo de la demanda:----------

1.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Zoraida Josefina Ramos De Calderin, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.596 (Arrendadora), y por la otra la ciudadana Laurencia Elida Mata Germany, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-5.146.131(Arrendataria) de fecha 28 de Julio de 2006, con una duración de seis (6) meses; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le torga pleno valor probatorio, demostrándose con este documento la relación arrendaticia que une a ambas partes. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------
2.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Zoraida Josefina Ramos De Calderin, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.596 (Arrendadora), y por la otra la ciudadana Laurencia Elida Mata Germany, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-5.146.131(Arrendataria) de fecha 28 de Enero de 2007, con una duración de tres (3) meses fijos; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le torga pleno valor probatorio, demostrándose con este documento la continuación de la relación arrendaticia que une a ambas partes. ASI SE DECIDE. ------------------------------------
3.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Zoraida Josefina Ramos De Calderin, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.596 (Arrendadora), y por la otra la ciudadana Laurencia Elida Mata Germany, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-5.146.131(Arrendataria) de fecha 28 de Julio de 2007, con una duración de tres (3) meses; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le torga pleno valor probatorio, demostrándose con este documento la relación arrendaticia que une a ambas partes. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------
4.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Zoraida Josefina Ramos De Calderin, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.596 (Arrendadora), y por la otra la ciudadana Laurencia Elida Mata Germany, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-5.146.131(Arrendataria) de fecha 28 de Octubre de 2007, con una duración de tres (3) meses fijos, por un inmueble de la exclusiva propiedad de la arrendadora, identificado en la cláusula primera de dicho contrato de arrendamiento; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le torga pleno valor probatorio, demostrándose con este documento la relación arrendaticia que une a ambas partes. ASI SE DECIDE. ------

Dentro de la etapa probatoria la parte actora promovió: -----------------------

1.- Promovió las documentales constantes de contratos de arrendamiento celebrados en fecha 28 de Enero de 2006, en fecha 28 de Julio de 2006, en fecha 28 de Enero de 2007, en fecha 28 de Julio de 2007 y en fecha 28 de Octubre de 2007, a fines de hacer valer tanto el contenido como las firmas que contienen las documentales. Documentales estas que en su debida oportunidad fueron valoradas por este Jurisdicente, de conformidad con los articulo 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. -------------------
2.- 5.- Promovió las testimoniales para que sean evacuadas de los ciudadanos: CONCEPCIÓN MAGO DE RAMOS, SILVIA PILAR RAMOS, CARMEN RAMOS DE AVILA, CARMEN GUERRA DE RAMOS, KELLYS RAMOS GUERRA, HECTOR JOSE RAMOS MAGO, ANTONIO AVILA BONILLA, LADYS RAMOS DE ROSA, CONCEPCIÓN RAMOS DE GUERRAAURA MAGO DE SERRA, SURGELIS JIMENEZ DE GRANADO, JOSE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, JOSE GREGORIO GUERRA RAMOS, DAVID ANTONIO GUERRA RAMOS, Y ANDRES JOSE GUERRA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.162.131, 4.045.511, 2.829.641, 5.473.011, 12.506.775, 4.045.449, 3.486.131, 5.474.787, 8.381.493, 8384.363, 3.488.670, 9.423.711, 1.943.317, 20. 326.478 y 23.182.154, domiciliados todos en el Sector Piña Blanca de Los Robles, casa número 3, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Las cuales son promovidas a objeto de determinar que todos y cada uno de los testigos conviven conjuntamente con la parte demandante en un mismo inmueble en una situación de hacinamiento. ---------------------------------
De las cuales, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO AVILA BONILLA, AURA MAGO DE SERRA, SURGELIS JIMENEZ DE GRANADO, JOSE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, DAVID ANTONIO GUERRA RAMOS Y ANDRES JOSE GUERRA RAMOS, antes identificados. -------
Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.------------------------------------------------------
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma: --------------------------------

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable”. ----------------

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado del tribunal).------------------------------------------------------------------------------
Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:----------------------------------------------
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. -------------------------------------------------------------------

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: ------------------------------------------------------
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”. ---------

De las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, estos comparecieron en su oportunidad a dar declaración, por ante el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------------------------
Los testigos respondieron con, equilibrio, lógica, seguridad, coherencia e idoneidad al momento de responder en sus respuestas. Por lo que en ese sentido, es bueno señalar que la apreciación de la prueba testimonial el juez, no está obligado a dar razón detallada de cada apreciación ni le exige ninguna norma hacer constar en el fallo todo el proceso cognoscitivo, lógico y de raciocinio relacionado con el análisis de la prueba testifical, solo debe constar expresamente el razonamiento en virtud del cual admite el testimonio y para el caso de desecharlo expresar el fundamento de tal determinación. Por lo que este Juzgador concluye por las respuestas a las pregunta cumuladas a las testigo, los cuales se valoran conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinentes para indicar el conocimiento que tienen de la necesidad que tiene la parte accionante de ocupar el inmueble de su propiedad objeto de arrendamiento con la ciudadana Laurencia Elida Mata Gremany, parte accionada. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
Aún cuando sean testigos que refieren los hechos por “presenciarlos”, son válidos para dejar sentado que hay un hecho conocido y cierto, y que genera un motivo más respecto a la necesidad de ocupar el inmueble por la propietaria. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Promovió Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el Inmueble objeto del arrendamiento, la cual riela en el folio 43. En dicha acta de Inspección Judicial se dejó constancia, de los siguientes particulares relevantes para la presente decisión: -----------------------------------------------------------------------
“AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido, se observa habitado por varias personas. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la actora manifiesta y así es afirmado por el resto de las personas que ocupan el inmueble que se encuentran presentes en este acto, que el inmueble se encuentra ocupado por diecinueve personas, todos familiares, y cuyos nombres son: Concepción Mago de Ramos, Aura Jiménez, Surgelis Jiménez, Carmen Josefina Ramos, Laris Ramos, Silvia Ramos, Carmen Ramos, José G. Guerra (Padre), David Guerra, Andrés Guerra, Concepción Mago de Guerra, José Gregorio Guerra (hijo), Antonio Ávila, Héctor Ramos, Manuel Vicente Rosas, dos menores de edad, de nombre Marco y Adrian Rosas, ella (Zoraida Ramos de calderón) y su esposo Pedro A. Calderón. -----------
Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte del Juez en la inspección judicial promovida, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------

Pruebas promovidas en la etapa de probatoria por la parte demandada: -

1-. Promovió el merito favorable de las actas que conforman el expediente que le favorezcan en la presente causa. -------------------------------------------------------
Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2-. Promovió como prueba los contratos de arrendamiento Privados, consignado por la Demandante en su Libelo y reconocidos por ella en la contestación de la demanda, por pertenecer al proceso mismo, los cuales son: A) Contrato de arrendamiento privado de fecha 28 de enero de 2006; B) Contrato de arrendamiento privado de fecha 28 Julio de 2006; C) Contrato de arrendamiento privado de fecha 28 de enero de 2007; D) Contrato de arrendamiento privado de fecha 28 de julio de 2007; y E) Contrato de arrendamiento privado de fecha 28 de Octubre de 2007. --------------------------------------------------------------------------------------
Documentales estas que en su debida oportunidad fueron valoradas por este Jurisdicente, de conformidad con los articulo 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÏ SE DECIDE. ----------------------------------------

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación: --------------------------------------------
El desalojo ha sido sustentado por la actora en la necesidad que tiene de de ocupar el inmueble Objeto de esta pretensión y del cual ella es propietaria, aduciendo: “ Antes de la fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento celebrado, le manifesté a la inquilina el deseo de que me entregue el inmueble el cual arrendé por necesidades económicas, domiciliándome en la casa de habitación de mis padres, ubicada en el Sector Peñas Blancas, Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, negándose la inquilina a entregármelo sin justificación alguna. Que actualmente en la casa de habitación de mis padres, están domiciliados mis hermanos, lo cual hace necesario que conjuntamente con mi esposo tengamos la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento…”. ---------------------------------------------------------------------------------
El carácter de propietaria que tiene la actora respecto al inmueble objeto del presente juicio cuya entrega pretende, quedó establecido en juicio, al analizarse, los contratos de arrendamiento suscritos entre ambas partes, acompañados al libelo de la demanda y producidos por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas. En el escrito de prueba la accionada alega textualmente… (La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendría esa legalidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que puede caracterizarle como motivo que justifique el desalojo en beneficio del dueño o pariente consanguíneo)… . Del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil se establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.---------------------------------------------
El accionado afirma que la parte actora no es la propietaria del inmueble, por lo tanto uno de los requisitos concurrente para que prospere la acción de desalojo por la causal del literal “b” del 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se cumple; sin embargo, la accionada se limita a afirmar el hecho de que la arrendadora no es propietaria, pero del acervo probatorio se comprueba que no trae a los autos elementos de prueba para demostrar su afirmación , así como tampoco traslada ningún elemento de prueba capas de desvirtuar la afirmación contenida en la Cláusula PRIMERA de los contratos de arrendamiento, en consecuencia el demandado no desvirtuó que la arrendataria no es propietaria del inmueble arrendado, me nos aun acredito quien era el propietario o que se trata de una persona distinta de la parte actora; por tanto el alegato esgrimido de ve ser desestimado, con fundamento en el mencionado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
Por ende, este tribunal concluye que la parte actora es la propietaria del bien inmueble cuyo desalo se demanda. ASI SE DECIDE. --------------------------------
La más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin
cuya prueba no resulta procedente el desalojo. ---------------------------------------------
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB 2.003, señala: --------------------------------
“… ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo haya dado e arrendamiento, por que la duración es indefinida, prueba la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. …” ---------------------------------------------

Continúa el autor…

“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas ”.
“La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no seria jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre que se hayan cumplidos los tramites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surta efectos (v.g. la ratificación por vestigios de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por está razón que la administración pública tubo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del C. P. C) o pruebas indirectas, y siempre dentro de os limites que impone la sana critica (art.507 ejusdem). (O. P. T. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997”.
“(…) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara”.
“En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando,- directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico- contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (….) (J. R & G, vol. 160, p. 235)”. -----------------------------------------------------------------

Analizados en el caso de autos, los requisitos previamente señalados, concluye este Juzgador que, quedaron demostrado en autos, tanto lo indeterminado en el tiempo del contrato como el carácter de propietaria de la parte actora; y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la demandada, por las siguientes razones: --------------------------------------------------------
En el libelo de la demanda si bien la parte actora invoca la necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuya entrega pretende, pues indicó las circunstancias o hechos que hacen configurar tal necesidad.--------------------------------------------------
Por otra parte, el apoderado actor, Promovió Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el Inmueble donde habita la parte actora, la cual riela en el folio 43. En dicha acta de Inspección Judicial se dejó constancia, de los particulares relevantes para la presente decisión con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte del Juez en la inspección judicial promovida, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba. -------------------------------
Así mismo, de las razones expuestas por la necesidad de la ocupación del inmueble antes identificado, con lo que se verifica la causal de necesidad invocada en la demanda, como es el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ------------------------------------------------------------------------------------------
De la señalada Inspección puede darse por demostrada la necesidad por la cual se accionó el desalojo, que la demandante probó a través de los medios probatorios procesalmente idóneos, la circunstancia que le impone la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión; sin cuya prueba no resultaría procedente la demanda incoada. ------------------------------------------------
Por las razones que anteceden, este tribunal declara procedente la demanda de desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado…. (Onissis) previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------

IV
DECISION

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoara la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RAMOS DE CALDERIN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante de profesión, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.406.596, propietaria del inmueble en contra de la ciudadana LAURENCIA ALIDA MATA GERMANY, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad Nro. V-5.146.131, domiciliada en Los Robles, sector San Fernando, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. -------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector San Fernando, Calle Las Acacias, Casa N° 94, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso. ---------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010).---------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (28/10/2010), siendo las diez de la mañana (10:00

a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2010-652. Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2009-1555.-
Sentencia: Definitiva.