REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 18 de octubre de 2010.-
200 y 151º.-

Conforme a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha 28/09/2010, se abre el presente CUARDERNO DE MEDIDAS a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificada en fecha 04 de octubre de 2010. -----------------------------------------------------
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:--------------------------------------------------------------------------------------
Admitida como se encuentra la presente demanda que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sigue la abogada GEALDINE RODRÍGUEZ GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.086, en contra de la ciudadana ROSA ESTHER RETUERTO VILLANUEVA DE CRUZADO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.262.230, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a las Medidas de Secuestro solicitada por la parte actora, observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------
Manifestó la parte accionante en su escrito libelar que, ocurre al Tribunal a su digno cargo, para demandar, como en efecto lo hace, por cumplimiento de contrato en vencimiento de la prórroga legal arrendaticio a la ciudadana Rosa Esther Retuerto Villanueva de Cruzado, … Con vencimiento el 04 de septiembre de 2011 en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en su condición de arrendataria, en virtud del contrato de arriendo a tiempo determinado celebrado con ella por intermedio de apoderado, tal como consta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro … y la prorroga por escrito privado por seis meses celebrada entre las partes el 20 de agosto de 2008, documento y contrato de prórroga que anexa marcado “A”. Que es el caso ciudadano Juez, que por el señalado contrato de arrendamiento, en su cláusula décima, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Pampatar, a cuya jurisdicción judicial las partes establecieron someterse, lo que hace competente este Tribunal Territorial de conformidad con el artículo 47 del Cópdigo de Procedimiento Civil y no estar en las previsiones excluyentes del 60 ejusdem. En dicho contrato arrendaticio, se fijó un término de duración de seis (6) meses a partir del 15 de enero de 2008, con un canon inicial de Bs.4.500,oo mensuales, mas la facturación por concepto del condominio, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los 5 primeros días de cada mes; por la cláusula Sexta, además de las obligaciones normales se estipularon las especiales y necesarias para guardar el mantenimiento periódico de los eléctricos y Aires acondicionados, que habiéndolos recibido en perfectas condiciones como lo señala el aludido contrato, debe entregarlos en las mismas condiciones. El 20 de agosto de 2008, mediante el correspondiente ADENDUM, en inserción suscrita por La Arrendataria y el Apoderado de La Arrendadora, en página anexa del contrato original, se prorrogó el contrato por 6 meses mas, con un canon arrendaticio convencional de Bs.6.000,00 mensuales, luego habiendo finalizado el plazo de la prórroga convencional, en el mes de febrero de 2009, día 20 a las doce de la noche, al siguiente, se computó que entre el 15 de enero de 2008 y el 20 de febrero de 2009, habían transcurrido más de un año y cinco días, en aplicación del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria tomó el derecho potestativo de prorrogar legalmente por un (1) año mas el contrato, mediante un canon arrendaticio de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,00), y los condominios correspondientes. Nuevo canon convencional de conformidad con la parte infine del aludido artículo 38. Iniciándose así la prórroga legal el día 21 de febrero de 2009; y pagando la arrendataria el primer mes de la prórroga legal a Bs.8.500, luego solo pagó otros Bs. 8.500,00, correspondientes al segundo mes de la prórroga legal. Venciendo dicha prórroga legal el 21 de febrero de 2010, así mismo no ha pagado los montos correspondientes a la clásula penal estipulada en la cláusula “NOVENA” del aludido contrato de arrendamiento, que fija una penalidad de pagar Bs.300,00 equivalentes a 300 bolívares fuertes por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato; concordante con la cláusula SEPTIMA del aludido contrato, que exime de notificaciones, menos aún de las cuestiones de pleno derecho y las convenidas referidas penalidades, y lo más grave, que se ha resistido a entregarle voluntariamente el inmueble, siendo una obligación legal consecuencia de la dicha terminación o fenecimiento de la prórroga legal y tal como se ha convenido en el aludido contrato….(sic)… es por lo que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que demanda a la referida arrendatia…(sic).”.-------------------------------------------------
Consignó a tales efectos y para fundamentar su pretensión, los siguientes documentos: ------------------------------------------------------------------------------1) Un contrato de arrendamiento, suscrita en fecha 25/01/2008 por el ciudadano Jesús Rodríguez Caraballo, actuando en nombre y representación de la ciudadana Geraldine Rodríguez G., con la ciudadana Rosa Esther Retuerto Villanueva de Cruzado.-------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Copia fotostática de documento de Opción de Compra-Venta suscrito en fecha 17 de noviembre de 2009 entre la ciudadana María Venere De Pirocchi De Di Mateo con la ciudadana Rosa Esther Retuerto Villanueva.---------------------------------
3) Copia fotostática de documento de propiedad suscrito en fecha 27 de septiembre de 2001 entre la Sociedad Mercantil Inversiones Penalba, C.A. y Geraldine Rodríguez Gamboa.---------------------------------------------------------------------
Solicitó el secuestro del inmueble arrendado, así como el que se ordene el depósito del mismo en su persona en su condición de propietaria ---------
Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.------------------
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.----------------------------------------------------------------------------------
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser estas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.--------------------------------------------------------------------------
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada). ---------------------------------------
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.----------------------------------------------------------------------
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (Fomus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:---------------------------
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo… ----------------------------------------------------------------------------------------------
”…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…”-------------------------------------------------------------------
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada).------------------------------------
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).------------------------------------------------
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”. -------------------------------------
En este sentido conviene observar, la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.005, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805, recaída en el caso Operadora COLONA C.A. contra José Lino y otros; que dispuso:-------------------------------------------------------------------------------------
(Sic)“…Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.----------------------------
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.- …(Sic).

Por lo antes expuesto, conforme a las normas citadas y a la jurisprudencias antes mencionadas, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial. ------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, considerando por una parte que, el periculum in mora no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y por la otra que, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante. ----------------------------
De igual forma, es importante destacar que, si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida de secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación, pues de lo contrario, en esas circunstancias, dictar providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues; de hacerlo, sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).------------------------------
Es de hacer notar además el carácter discrecional del decreto de las medidas preventivas que consagran las normas comentadas, el cual autoriza al Juez de la causa a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
Con vista a todo lo anteriormente expuesto y de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado del proceso, no existen elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por lo que considera este Juzgador que no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, así como el artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se decide. -----------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco.


Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (18–10–2010), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2010-637, siendo la 02:25 p.m..- Conste.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-

Exp.2010-1744
JGP.-
Sentencia Interlocutoria.-